STSJ Islas Baleares 218/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2012
Fecha30 Marzo 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00218/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 88/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: PYC SEGURIDAD CATALUÑA, S.A.

Recurrido/s: Fidel

Juzgado de Origen/Autos: Juzgado de lo Social núm.1 de Palma

Demanda: 639/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a 30 de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 218/12

En el Recurso de Suplicación núm. 88/2012, formalizado por el Sr. Graduado Social D. Francisco Cabello Guiscafré, en nombre y representación de PyC Seguridad Cataluña, S.A., contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 639/2009 de Palma, seguidos a instancia de Fidel, representado por el Sr D. Juan Calatayud Llorca, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Cantidad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 08.02.2007, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

1.- Las cantidades percibidas por el trabajador en los años 2007 y 2008 por los conceptos de salario base, pagas extraordinarias, complementos salariales personal, de puesto de trabajo o de otro género (incluidos pluses de antigüedad, nocturnidad, peligrosidad, trabajo en festivo, plus de radioscopia, etc), alcanzaron las siguientes cifras: año 2007 16.873,47 # y año 2008 11.429,81 #.

  1. - En el mismo período de tiempo el actor percibió en concepto de indemnizaciones, suplidos, prestaciones de la seguridad social o complementos a las mismas a cargo de la empresa (incluyendo plus de uniformidad, compensación por desplazamientos y dietas), las siguientes cantidades: año 2007 1.546,96 # y año 2008 883,29 #.

  2. - El salario hora que resulta del cómputo de los de los conceptos establecidos en el nº 1 es el siguiente para cada uno de los años: año 2007 9,25 # y año 2008 11,79 #.

  3. - El número de horas extraordinarias realizadas en cada uno de los años indicados y la retribución percibida por el trabajador por ellas es la siguiente: año 2007 638 horas extraordinarias, abonadas a 7,41 #, total 4.727,58 #. Año 2008 realizó 338,2 horas extraordinarias, abonadas a 10,88 #, total 3.679,61 #.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 05.05.2009. Se celebró acto de conciliación el 14.05.2009 con resultado de sin avenencia. En el acto, la demandada formuló reconvención por importe de 3.535,38 #.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Fidel frente a "PYC Seguridad de Cataluña S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 1.481,68 #. TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de PyC Seguridad Cataluña, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Fidel ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 16 de marzo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL, SE FORMULA EL PRIMER motivo del recurso formulado por la empresa demandada, en el que solicita la nulidad de la sentencia al considerar que la misma ha infringido el art. 153.8 de la LPL, al no haber procedido a la suspensión del procedimiento solicitado en el acto del juicio oral. A tal efecto, se cita diversa doctrina judicial, como la STSJ de Catalunya núm. 8750/2009 .

El motivo debe ser desestimado. La doctrina judicial citada no analiza supuestos análogos al presente. Por ejemplo, la mencionada STSJ de Catalunya se refiere a la suspensión de un proceso individual, cuyo objeto es la interpretación y aplicación del art. 35 del ET en el sentido de determinar qué conceptos debían entenderse incluidos en el cálculo de la hora ordinaria como elemento necesario y previo a la determinación de la cuantía de la hora extra. La pretendida suspensión del proceso individual se fundamentó en la falta de firmeza de la SAN de 21 de enero de 2008, por la que se estimaba la demanda de conflicto colectivo formulada por la asociación de empresas del sector. En este orden de cosas, el objeto del pleito dirimido por la Audiencia Nacional era una declaración de sobre la interpretación realizada por la asociación empresarial del art. 35.2 del ET . En concreto, se solicitaba que el valor de la hora extraordinaria se obtuviese a partir del de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo sin computar todos aquellos conceptos que compensaban de un modo específico la realización del trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encontraban retribuidas por el complemento salarial correspondiente. Ante tal supuesto, la aludida STSJ de Catalunya declaró la nulidad de la sentencia de instancia a fin de reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que, con suspensión de las actuaciones, se estuviesen a la espera de la firmeza del proceso de conflicto colectivo planteado por la asociación empresarial.

Pues bien, cuestión bien distinta es la planteada actualmente. En la instancia se plantea la determinación del valor de la hora ordinaria y, en consecuencia, el valor mínimo de la hora extraordinaria realizada por el actor. Ante dicha petición, la parte demandada alega la litispendencia del proceso por causa de la demanda de conflicto colectivo formulada el 18-9-2007 ante la...

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