STSJ Islas Baleares 204/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2012
Fecha29 Marzo 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00204/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 823/2011

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: COSEGUR BALEAR

Recurrido/s: D. Marcial

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO U NO DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 86/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 204/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 823/2011, formalizado por el Sr. Graduado Social D. José María Muñoz Juárez, en nombre y representación de COSEGUR BALEAR S.C.L., contra la sentencia de fecha 01 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 86/2010, seguidos a instancia de D. Marcial, representado por el Sr. Letrado D. Juan Calatayud Llorca, frente a la parte recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 01.07.1996, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2005 el actor recibió por los conceptos salario base, antigüedad, prorrata de pagas extraordinarias, plus de peligrosidad, de nocturnidad, de actividad, de disposición, de disponibilidad y plus de cargo la cantidad de 20.908,87 #. De ello se desprende un valor hora de 11,67 #. Además cobró en concepto de plus de desplazamiento, transporte, dietas, kilometraje y vestuario 5.846,32 #. Realizó un total de 547 horas extraordinarias por encima de la jornada ordinaria por las que percibió 3.885,34 #, de lo que resulta un precio hora de 7,10 #.

En 2006 recibió por los conceptos salario base, antigüedad, prorrata de pagas extraordinarias, plus de peligrosidad, de nocturnidad y festivos la cantidad de 16.961,89 #. De ello se desprende un valor hora de 9,48 #. Además cobró en concepto de plus de transporte, vestuario y kilometraje la cantidad de 1.789,2 #. Realizó un total de 568 horas extraordinarias por encima de la jornada ordinaria por las que percibió 4.140,72 #, de lo que resulta un precio hora de 7,29 #.

Durante el año 2007 el actor recibió por los conceptos salario base, antigüedad, prorrota de pagas extraordinarias, plus de peligrosidad, de nocturnidad y festivos la cantidad de 546,89 #. De ello se desprende un valor hora de 8,97 #. Además cobró por los conceptos plus de transporte y vestuario la cantidad de 57,47 #. Realizó un total de 34 horas extras por encima de la jornada ordinaria por la que percibió 255,27 #, de lo que resulta un precio hora de 7.50 #.

Los anteriores extremos se deducen de la documentación aportada por la empresa cumplimentando el requerimiento efectuado por diligencia final que acompañó al escrito de 25.5.2010.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 15.12.2009. Se celebró acto de conciliación el 22.12.2009 con resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, debo estimar en parte la demanda formulada por Marcial frente a "Cosegur Balear S.C.L.". Debo condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de 3.791,78 #.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Graduado Social D. José María Muñoz Juárez, en nombre y representación de COSEGUR BALEAR, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Marcial ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 01 de febrero de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Contra la sentencia de instancia se alza en suplicación la empresa, quien con amparo procesal en el art. 191 b) LPL propone la modificación del hecho probado segundo, lo que se rechaza al no fundarse en prueba hábil. Efectivamente, tal como se establece con claridad en el art. 191 b) LPL la revisión de hechos probados sólo puede obtenerse a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y las modificaciones tratan de sustentarse, como la propia parte reconoce, "no de algún documento o pericia, sino de la aplicación del propio convenio del sector" y en cuanto a las otras tres modificaciones tampoco se señala ningún documento o pericia que las avale.

En consecuencia, el motivo fracasa.

SEGUNDO

Ahora por la vía del art. 191 c) LPL, la empresa formula su último motivo denunciando infracción por errónea aplicación del art. 26.1 del ET en relación con el art. 35.1 del mismo texto legal y las SSTS de 21 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2009 así como las SSTSJ de Madrid de 4 de junio de 2008 y 22 de septiembre de 2008...

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