STSJ Andalucía 2441/2010, 16 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2441/2010
Fecha16 Septiembre 2010

Recurso nº 09-2456 IN Sent. 2441/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. Sra. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2441/10

En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Sonia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA, en sus autos nº 529/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Sonia, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/05/2009 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Da Sonia, trabajadora que fue de la entidad ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE ), con la categoría de agente vendedor de cupón, prestó servicios para dicha entidad hasta que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, ello por mor de resolución del INSS y con efectos desde el día 24.01.1996.

Consecuencia de tal resolución, la entidad gestora demandada procedió a abonar a la actora la prestación correspondiente, por importe del 100% de la base reguladora de 139.893 pesetas, para cuya fijación se tuvieron presentes las bases de cotización de la empresa a la Seguridad Social correspondientes a un período que abarcaba desde enero de 1988 a diciembre de 1995.

SEGUNDO

Específicamente en relación a los empleados de la entidad ONCE, por parte del Tribunal Supremo desde el año 2000 se dictaron una serie de sentencias conformantes de doctrina jurisprudencial en cuyo seno, sobre la base de entender que los agentes vendedores de cupones de la ONCE habían de cotizar a la Seguridad Social conforme a las normas de cotización propias del Régimen General de la Seguridad Social, concretamente su grupo 5° de cotización, y no como se vino haciendo, así aplicando las normas específicas de los representantes de comercio, dictaminó que la base reguladora de las prestaciones correspondientes a tales agentes vendedores habría de fijarse no conforme a las cotizaciones efectivamente efectuadas, sino conforme a los importes de las cotizaciones que se deberían haber verificado aplicando las normas de cotización del citado grupo 5a del Régimen General.

TERCERO

Consecuencia de tal doctrina judicial, en lugar de formular directamente el actor ante la entidad gestora una infundada solicitud, y de tal modo, con la; específica finalidad de hacerse previamente con los elementos y datos precisos para corroborar si era procedente para el mismo un incremento de la base reguladora de su prestación y con ello reclamar el percibo de la prestación de incapacidad que le venía siendo abonada conforme a una base reguladora amoldada a las cotizaciones que hubieron de efectuarse en cuanto al mismo, formuló en fecha 24.10.2006 pretensión ante el INSS para que le fueran facilitadas las bases de cotización tomadas para el cálculo de la base reguladora de la pensión que le venía siendo abonada.

Contrastando la actora tales datos facilitados, formuló seguidamente en fecha 10.01.2007 específica pretensión ante el INSS en la que ya se hacía constar el importe de la base reguladora de la prestación que habría de serle aplicado, instando con ello procedimiento de revisión del importe de su prestación, en cuyo seno se dictó nueva resolución en fecha 06.02.2007 por la que en estimación de las pretensiones de la parte se elevaba la base reguladora de cálculo hasta los 1.111,42 con abono subsiguiente de los atrasos derivados de ello.

Ahora bien, en orden a tales atrasos, por la entidad gestora se limitó el periodo de revisión a los tres meses anteriores a la solicitud.

CUARTO

La parte actora impugna la resolución del INSS en el exclusivo punto de entender que el período de revisión ha de extenderse hasta 5 años anteriores a la fecha de la solicitud de revisión, así hasta el 11.01.2001.

QUINTO

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien confirmó el pronunciamiento inicial".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado por la representación letrada de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora que reclamaba retroacción de 5 años en el abono de la diferencia de la pensión de I. Permanente Absoluta que venia percibiendo desde la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció aquel grado de invalidez con efectos de 24/1/96, habiéndosele reconocido nueva cuantía, tras haber sido solicitada revisión, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR