STSJ Canarias 810/2010, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2010
Número de resolución810/2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de septiembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000277/2010, interpuesto por ASOCIACIÓN ATENCIÓN AL MENOR TAGOROR INFANTIL, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001165/2008 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Claudia, en reclamación de DESPIDO siendo demandado ASOCIACION ATENCION AL MENOR TAGOROR INFANTIL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 18 de junio de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante, DOÑA Claudia, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa ASOCIACIÓN ATENCIÓN AL MENOR TAGOROR INFANTIL, con antigüedad de 3 de septiembre de 2007, categoría profesional de Educadora Infantil, y salario mensual prorrateado de 1040,04 euros. SEGUNDO.- La relación laboral se inició mediante la suscripción de un contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo, para prestar servicios como Técnico en Educación Infantil y con una duración de 03.09.07 hasta el 31.07.08. En fecha 4 de junio de 2008, la empresa comunica a la trabajadora la rescisión del contrato de trabajo en prácticas con efectos del día 31 de julio de 2008. En la nómina de julio de 2008, se hace constar, aparte de la retribución correspondiente a dicho mes, lo siguiente:

FINIQUITO:

Parte proporcional vacaciones: 540,39

Indemnización especial: 213,89 euros.

Cotización cont. Com.: 4,70

Cotiz.FP/Cotiz. De: 1,65. En fecha 1 de septiembre de 2008, suscriben otro contrato, de duración determinada, para obra o servicio; a tiempo completo, para prestar servicios como Educadora Infantil, con objeto "Curso 2008/2009". El 30 de septiembre de 2008, la actora firma documento de Liquidación y finiquito, siendo del siguiente tenor: "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa por lo que se compromete a nada mas pedir ni reclamar". En el apartado de "DESGLOSE DE LA LIQUIDACIÓN", se contiene, dentro de los CONCEPTOS, Parte proporcional vacaciones 64,03; e indemnización especial 130,00 En el Recibí, consta lo siguiente: "A los efectos oportunos declaro que he firmado esta liquidación en presencia de un representante de los trabajadores." Se da por reproducido el documento 8 aportado por la demandada en su ramo de prueba. TERCERO.- El mismo día 30 de septiembre de 2008, la empresa comunica a la actora su despido, siendo del siguiente tenor: "Al trabajador cuyos datos se hacen constar en el encabezado de esta comunicación, se le notifica que como consecuencia de la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado durante el mes de Septiembre, esta empresa ha tomado la decisión de proceder a despedirle con efectos desde la fecha anteriormente detallada. Todo ello, según se encuentra establecido en el apartado 2.e), del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores

. La liquidación y finiquito se hallan a su disposición, surtiendo efectos desde el día señalado para la extinción del contrato.Ante la dificultad probatoria y perjuicios que pudieran ocasionar, la empresa considera más práctico a todos los efectos reconocer y asegurar la improcedencia del despido. En caso de negativa del trabajador a recibir el saldo y finiquito, la empresa procederá en tiempo y forma al ingreso en el Juzgado de lo Social de la cantidad arriba indicada que corresponde en concepto de liquidación". Cantidad fijada en 130 euros. CUARTO.- La demandada conocía que la actora iba a iniciar un tratamiento de fecundación. El 10 de septiembre de 2008, la actora comenzó el tratamiento en la Unidad de Reproducción Humana del HUC, habiendo acudido a dicha Unidad, los días y horas que se especifican

en el documento 27 aportado por la actora, y que se da por reproducido. El día 29 de septiembre 2008, se le practicó a la actora una Punción ovárica, permaneciendo en reposo ese día. El día 2 de octubre de 2008, se procedió a la transferencia del embrión, indicándose la necesidad de guardar reposo relativo durante una semana. QUINTO.- El centro donde prestaba servicios la actora permanece abierto el mes de agosto. SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.SÉPTIMO.-Con fecha 10 de noviembre de 2008, se celebró en el SEMAC el preceptivo acto de conciliación que termino sin avenencia.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Claudia contra la ASOCIACIÓN ATENCIÓN AL MENOR TAGOROR INFANTIL, debo declarar y declaro que el despido es nulo, y en su consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que de forma inmediata readmita a la actora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes del despido, y a que le abone los salarios dejados de percibir desde el día 30 de septiembre de 2008 hasta la fecha en que tenga lugar la readmisión a razón de un salario diario de 34,67 euros.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ASOCIACION ATENCION AL MENOR TAGOROR INFANTIL, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de Julio de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre ante este Tribunal, en suplicación, Sentencia del Juzgado de instancia por la que se estimó la demanda de la trabajadora por la que impugnaba la decisión patronal de despedir a la actora con reconocimiento de la improcedencia y declara como nulo su despido, decisión que basa en la extensión de la doctrina protectora de las embazaradas al caso de la demandante, sometida -con conocimiento de la empresa- a un tratamiento de fertilidad (fecundación ·"in vitro") que se encontraba, en el momento del despido, en el concreto momento que mediaba entre la punción ovárica y la transferencia del embrión.

SEGUNDO

El motivo revisorio insta la alteración del primero y del tercero de los hechos probados de la forma que luego se dirá y con finalidad distinta, pues la primera es de carácter accesoria (reducir la antigüedad de la actora).

A.- Sobre esta clase de motivos revisorios, la Sala ha expuesto su doctrina, indicando que: "todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de

28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

  1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ). b) Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

  2. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ).

  3. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).

Excepcionalmente ( Sentencias de 18-6-2008 ), la Sala ha admitido la supresión (sin alteraciones o añadidos) de hechos probados cuando hay orfandad probatoria y se muestra, con toda nitidez, que la conclusión fáctica es producto de un mero voluntarismo (o de un patente error) del Juez "a quo", en cuanto que dicho hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR