STSJ Canarias 349/2010, 31 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2010
Fecha31 Marzo 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de Marzo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001408/2009, interpuesto por Susana, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001307/2008 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Susana, en reclamación de DESPIDO siendo demandado ARAMARK SERVICIOS CATERING y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 14 de mayo de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Doña Susana ha prestado servicios para la demandada desde el 14 de agosto de 2006, con la categoría de Ayudante de cocina en la Clínica Hospitén Sur, sita en Playa de las Américas en Arona con salario mensual de 1.077,31 euros.

SEGUNDO

La empresa, tras solicitar autorización a la dirección de Gestión Hospiten Sur, el 15 de septiembre de 2008 instaló un sistema de video vigilancia con puntos de grabación en al entrada al cuarto de cámaras refrigeración, congelación y cuarto de cámaras, notificándose a los trabajadores mediante comunicado en el tablón de anuncios de la cocina.

La actora tenía conocimiento del protocolo de la empresa por el cual no estaba permitido sacar productos fuera del centro de trabajo para ser consumido en otro lugar.

El 2 de noviembre de 2008 Don Sebastián, el Jefe de Explotación y Don Alejo, el Jefe de Cocina, se encontraban realizando el inventario y observaron por las cámaras de seguridad como la actora metía comida en su bolso, lo que también verificó otra compañera. Don Sebastián salió cuando se disponían a marcharse del centro y les dijo que entraran en el despacho, comunicándoles que habían visto por las cámaras de seguridad llevarse comida. La actora y su compañera abrieron los bolsos. La actora llevaba en su bolso peras y un recipiente con pollo cocinado.

Don Sebastián les explicó que el procedimiento de la empresa ante estos casos era o que se firmaba una baja voluntaria, sin paro y perdiendo todos sus derechos, o que se procedería al despido disciplinario y se presentaría una denuncia en la policía.

La actora optó por la baja y firmó el documento siguiente: "Yo Susana trabajadora del centro que dispone Amarak Servicos de Catering, S.L.U. en Hospiten Sur, sito en Playa de las Américas, Travasera de la Guardia Civil 38660 Arona Tenerife, solicito la baja voluntaria en la empresa por motivos personales a partir del día 2 de noviembre de 2008", folio 27.

TERCERO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 11 de noviembre de 2008, intentándose sin efecto el 28 de noviembre de 2008."

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Susana contra ARAMARK SERVCIOS CATERING, debo absolver a ésta de la misma."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Susana, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 04 de Febrero de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda al estimar válido y eficaz el finiquito firmado por la actora al ser sorprendida sustrayendo determinada mercancía de la empresa (aunque de pequeña cuantía, pues se trataba de platos precocinados, que es la actividad patronal, al ser una empresa de catering), se alza éste en suplicacion ante esta Sala, articulando su recurso en dos motivos, uno de revision fáctica, sin cita de precepto de apoyo (lo cual es un defecto tolerable) y otro de crítica jurídica, con apoyo procesal, éste, en el apartado c del art. 191 LPL . El recurso es impugnado por la representación letrada patronal.

SEGUNDO

El primer motivo se dedica a impugnar los hechos probados de forma genérica, sin concretar cuáles, ni presentar texto alternativo ni, sobre todo, ofrecer soporte documental o pericial que pueda contradecir el relato fáctico.

Con ello, incumple lo que disponen los arts. 191.b y 194.3 LPL y la copiosa jurisprudencia que los glosa. Al efecto, debe recordar la Sala que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ).

  1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

  2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

  3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ).

  4. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).

Como se vé, se incumplen todos los requisitos citados, lo que conlleva la desestimación del motivo, si bien ello no es -de por sí- determinante del fracaso del recurso, pues el motivo de alteracion fáctica es -generalmente- sólo instrumental, de forma que el verdadero sentido del recurso es la revision del Derecho aplicado por la Sentencia de instancia ( STS 28-6-05 ). TERCERO.- El segundo motivo, de censura jurídica, denuncia infraccion (en relacion con la firma del finiquito y sus circunstancias) del art. 1.265 del Código Civil y la jurisprudencia de la que es muestra la STS 4-4-90 .

Ciertamente que la jurisprudencia señala que en principio debe presumirse, con carácter general, que el documento suscrito lo ha sido con inteligencia y voluntad y sin coacción SSTT de 9 de octubre de 1984, 30 de octubre de 1986 y 9 de abril de 1990, produciendo los efectos liberatorios que le son propios, de tal forma de que la firma del finiquito, no es un acto de renuncia de derechos sino el efercicio por el trabajador de su capacidad de negociar para disponer ( STS 25 de noviembre de 1986, salvo que por la parte cumplidamente se acredite la existencia del vicio de consentimiento que alega SSTS de 21 de enero y 1 de diciembre de 1993 .

Destacar en esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio "la intimidación, definida en el artículo 1267 del Código Civil, requiere, a efectos de provocar la nulidad del acto jurídico, que uno de los contrastantes valiéndose de un acto injusto y no por tanto del ejercicio correcto y no abusivo del derecho -ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral (vis compulsiva) de tal entidad que, por la inminencia del daño que pueda producir y por el perjuicio que hubiera de originar, sea capaz de influir sobre su animo, induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contra sus intereses..."

Y, más concretamente, esta Sala, en Sentencias como las de 21-4-09, 30-9-06, 30-11-09 y 17-3-10

, ha aplicado tal doctrina, razonando que: "el finiquito es un documento que, normalmente, contiene una declaración d voluntad del trabajador, a la que, generalmente, se ha concedido eficacia liberatoria, y cuyo contenido, de carácter variable -aunque suele traer origen en la extinción contractual- puede hacer referencia al percibo de una...

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