STS, 28 de Junio de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:4260
Número de Recurso205/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra y Dª. Celestina, Dª. Leticia, Dª. Sofía, Dª. Ariadna, Dª. Gabriela, D. Rodolfo, Dª. Marí Trini, D. Luis Pablo, Dª. Consuelo, Dª. Magdalena, Dª. María Luisa, Dª. Dolores, Dª. Maribel, D. Cosme, Dª. María Virtudes, Dª. Eugenia, Dª. Penélope, Dª. Angelina, D. Lorenzo, D. Silvio, Dª. Lina, Dª. Marí Jose, D.Jesús Manuel, D. Ángel, D. Eugenio, Dª. Eva, Dª. Remedios, Dª. Aurora, D. Miguel, Dª. María. Dª. María Inmaculada, Dª. Flora, Dª. Soledad, Dª. Clara, Dª. Natalia, Dª. Antonia, Dª. Lorenza, Dª. María Rosario, Dª. Guadalupe, Dª. María Rosa, Dª. Estíbaliz, D. Miguel Ángel, Dª. María Angeles, Dª. Fátima, Dª. Marí Luz, D. Felipe, Dª. Gema, Dª. María Consuelo, Dª. Leonor, Dª. Amanda, Dª. Marcelina, Dª. Blanca, Dª. Patricia, Dª. Daniela, Dª. Victoria, Dª. Julia, Dª. Ángeles, Dª. Rebeca, Dª. Inmaculada, D. Jesus Miguel, Dª. Cecilia, Dª. María Antonieta, Dª. Margarita, Dª. Elena, Dª. María Esther, Dª. Pilar, Dª. Gloria, D. Felix, Dª. Edurne, Dª. Begoña, D. Serafin, D. Luis Alberto, Dª. Araceli, D. Armando, D. Lucio, Dª. Estela, D. Jose Ángel, Dª. Cristina, D. Pedro Miguel, D. Daniel, Dª. Concepción, Dª. Beatriz, Dª. Alejandra, Dª. María Inés, Dª. María Milagros, Dª. Verónica, Dª. Valentina, Dª Trinidad, Dª. Virginia, Dª Almudena, D. Carlos José, Dª. Carmela, y Dª. Erica, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso administrativo 703/00, en el que se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de octubre de 2.000, por el que se autoriza al Servicio Navarro de Salud-Osasumbidea para establecer las medidas oportunas para garantizar el suministro centralizado de medicamentos en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra. Ha sido parte recurrida dicha Comunidad Foral representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia de 18 de noviembre de 2002, que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda debemos declarar conforme con el Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida descrita en los antecedentes de hecho. Sin costas."

En dicha sentencia se declaran como hechos probados que: "el día 29 de septiembre de 2000 quedó extinguido el Concierto celebrado entre el Servicio Navarro de Salud y la representación corporativa de las Oficinas de Farmacia.

El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra adoptó por mayoría, en sesión celebrada el 10 de octubre de 2000, proceder próximamente a dejar de financiar el precio de las recetas al Servicio Navarro de Salud, por lo que procederá a cobrar las recetas al usuario y que sea este quien se dirija al Servicio Navarro de Salud para el reembolso del importe.

El Gobierno de Navarra recurrió el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Pamplona, el recurso Contencioso Administrativo terminó definitivamente por Sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 17 de mayo de 2.002.

A partir del día 18 de octubre de 2.000 un elevado porcentaje de farmacéuticos con oficinas de farmacia, procedieron a dispensar medicamentos con la particularidad de cobrar íntegro el importe de las recetas expedidas por el Servicio Navarro de Salud.

El día 23 de octubre de 2000, el Gobierno de Navarra adoptó un acuerdo mediante el que autorizaba al Servicio Navarro de Salud a dispensar medicamentos directamente al público en los "puntos de distribución que determine el citado organismo autónomo.""

La sentencia de instancia, dando respuesta a los motivos de impugnación y tras señalar la relación entre el acuerdo impugnado y el de 10 de octubre de 2000 adoptado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra, por lo que ha de tomar en consideración lo ya dicho en sentencia de 17 de mayo de 2002, razona que: una interpretación sistemática del art. 4 de la Ley Orgánica 3/1986 lleva a entender que cuando las dificultades de abastecimiento se producen en una Comunidad Autónoma, que tiene asumidas las competencias en la materia, ha de ser esta la que adopte las medidas a que se refiere dicho precepto, invocando al efecto los arts. 1 y 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.

Señala que si bien en circunstancias de normalidad la dispensación de productos farmacéuticos solamente puede hacerse a través de las oficinas de farmacia, cuando se dan extraordinarias dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, el art. 4 de la Ley Orgánica 3/1986 faculta a la Administración para adoptar medidas extraordinarias, temporalmente, para que el medicamento llegue al usuario, entendiendo que la situación prevista en dicho precepto puede producirse, entre otras circunstancias, por la irregularidad legal en la forma de llevarse a cabo la venta del producto causando o pudiendo causar al usuario-adquirente un quebranto económico que no está obligado legalmente a soportar, haciendo referencia a lo ya dicho en la sentencia de 17 de mayo de 2002 sobre la naturaleza del servicio farmacéutico y las condiciones de su prestación, que impiden al farmacéutico percibir del usuario el importe íntegro del medicamento, según determina la Ley General de Sanidad (arts. 10-14º y 103) y la Ley del Medicamento (arts. 3,88,93), así como la Ley de la Seguridad Social y Decretos reglamentarios, de manera que el usuario tiene en deber de abonar el 40% del medicamento y nada en el caso de los pensionistas.

Añade que la conducta seguida por la mayor parte de los farmacéuticos, exigiendo al beneficiario de la Seguridad Social el importe íntegro del medicamento, origina una situación de desabastecimiento, entendida esta como la grave dificultad a que se ven sometidos los usuarios para adquirir los medicamentos en la forma que legalmente tienen derecho. Señala que el concierto entre los Colegios de Farmacéuticos y la Seguridad Social no cambia la relación jurídica entre el farmacéutico y los usuarios, sino que afecta al régimen de las percepciones a cargo de la Seguridad Social, y si el pacto no funciona tendrán que arbitrar otro, pero ello no permite al farmacéutico dirigirse al usuario y pretender cobrarle lo que no tiene obligación de pagar.

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra y otros particulares, manifestando la intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia 27 de diciembre de 2002, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 11 de febrero de 2003 se interpone el recurso de casación, presentando escrito el siguiente día 12 para precisar los recurrentes que mantienen el recurso, haciendo valer tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción, solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se declare la nulidad del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de octubre de 2000.

CUARTO

Por auto de 28 de octubre de 2004 se rechazó la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía y se declaró improcedente la alegación de falta de interés casacional, que se habían invocado por la Comunidad recurrida en su escrito de personación, admitiéndose a trámite el recurso, del que se dio traslado a la parte recurrida, que formuló escrito de oposición al mismo, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2005, se señaló para votación y fallo el día veintidós de junio de dos mil cinco, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida, aunque no lo refleja en el suplico de su escrito de oposición, alega la inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional, entendiendo que el recurso carece de interés casacional, por tratarse de una cuestión puntual en el tiempo y en el espacio, que se inscribe en el orden de la pura gestión administrativa, facilitando en un momento determinado el acceso a la obtención de medicamentos sin trabas especiales no impuestas por el ordenamiento jurídico.

Conviene señalar al efecto, que, como se recoge en sentencia de 1 de diciembre de 2003, "la doctrina de esta Sala hace un uso moderado de la causa de inadmisión alegada teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) LJCA.

Su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad".

La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva; de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización. Circunstancias que, por cierto, no coinciden con los criterios que, según el artículo 483.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, delimitan la noción del interés casacional en el recurso de casación civil.

La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta.

La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación cuando, la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones."

En este caso, a pesar del carácter temporal del acuerdo y el concreto ámbito al que se extiende, e incluso el marco específico de las negociaciones del concierto entre los Colegios de Farmacéuticos y la Seguridad Social, al afectar al régimen de prestación del servicio farmacéutico, presenta un carácter de generalidad suficiente para excluir la apreciación de dicha causa de inadmisión.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del art. 4 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública y el art. 62.1.b) de la Ley 30/92 por falta de competencia, al entender que dicho art. 4, a diferencia de otros preceptos de la misma Ley que se refieren a las autoridades sanitarias competentes, contempla una competencia exclusiva de la Administración Sanitaria del Estado, previsión que no puede contradecir una Ley ordinaria como es la Ley Foral 10/90 aplicada en la sentencia recurrida, y que interpretada correctamente se refiere a la consideración del Gobierno de Navarra y los demás órganos de dicha Administración Foral como Administración sanitaria dentro de las competencias que se reconocen en la Ley Orgánica 3/1986, pero no en aquellas reservadas al Estado, añadiendo que tanto la situación excepcional como las excepcionales medidas que prevé el art. 4 de la Ley Orgánica 3/1986, justifican que hayan de adoptarse por el Estado, por lo que concluye que la sentencia recurrida vulnera dicho precepto que establece la competencia de la Administración Sanitaria del Estado al confirmar el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de octubre de 2000 pretendidamente dictado al amparo de dicho precepto.

La representación del Gobierno de Navarra se opone a este motivo de casación señalando que dicho precepto se refiere a una situación de desabastecimiento en el territorio nacional, que afecta con carácter general al Estado y por eso es la Administración Sanitaria del Estado la que se encarga de restablecer el suministro centralizado. Sin embargo, en este caso se trata de un desabastecimiento jurídico, esto es, una traba o dificultad puesta por el propio Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra para que un medicamento sea facilitado al usuario, por lo que el supuesto no sería rigurosamente subsumible en el citado artículo 4, aunque sí lo es por analogía, al producirse el mismo efecto práctico por la conducta antijurídica del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra.

En el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia de nuevo la infracción del art. 4 de la Ley Orgánica 3/1986, y los arts. 103.1.a) de la Ley 14/86, 3.5 de la Ley 25/90 y 107.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que atribuyen la custodia, conservación y dispensación de medicamentos de uso humano a la oficinas de farmacia, alegando que la medida adoptada no se encuentra entre las que permite y habilita el referido art. 4 de la L.O. 3/86, dado que no se trata de una situación de desabastecimiento de un medicamento o producto sanitario, no se negó la dispensación de ningún producto, sino que algunas farmacias no adelantaban la financiación al Servicio Navarro de Salud, debiendo abonar el usuario el medicamento y pedir la restitución de parte del precio a dicho Servicio.

No se daba el supuesto previsto en el art. 4 de la L.O. 3/86, por lo que la medida adoptada no tiene cobertura legal en dicho precepto y vulnera los arts. 103.1.a) de la Ley 14/86, 3.5 de la Ley 25/90 y 107.3 del Decreto 2065/1974, que atribuyen la dispensación de productos farmacéuticos a las Oficinas de Farmacia en exclusiva, a salvo la dispensación lógica en los propios servicios hospitalarios para los pacientes ingresados en los mismos.

Añade que se infringe igualmente el art. 4 de la L.O. 3/86 ya que establece medidas de intervención o reparación y no preventivas, como han sido las utilizadas por el Gobierno de Navarra, la medida adoptada no tiene cabida en las letras a) y b) de dicho precepto y, por último, como norma de carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, siendo de aplicación el art. 4.2 del Código Civil.

La representación del Gobierno de Navarra se opone a este motivo alegando que es el incumplimiento por parte de los farmacéuticos de las normas que denuncian como infringidas lo que determinó la necesidad de arbitrar medidas extraordinarias de dispensación de medicamentos de los Centros de Salud, reitera lo ya señalado en el motivo anterior sobre la analogía con la situación prevista en el art. 4 de la L.O. 3/86, y a mayor abundamiento invoca los arts. 48.3 y 42.2.e) de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica, como cobertura de las medidas adoptadas.

En el tercer motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se vuelve a denunciar la infracción del art. 4 de la Ley Orgánica 3/1986, por inexistencia de la situación de desabastecimiento habilitante para la adopción de la medida de suministro centralizado, señalando que dicho precepto no pretende amparar situaciones como la que es objeto de este recurso sino que trata de crear mecanismos excepcionales de reacción frente a situaciones presentes, reales y efectivas y de desabastecimiento, no de incomodidad o de supuesta merma de los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social.

Se opone a dicho motivo la Comunidad Foral de Navarra alegando que el indicado precepto tiene por finalidad, que ante una situación de desabastecimiento real o práctico, las autoridades sanitarias deben reaccionar y adoptar las medidas de prevención consistentes en la centralización, equidistribución y puesta a disposición de los usuarios del Sistema Público de salud de los medicamentos para que no padezca la protección del derecho de salud.

TERCERO

La Ley Orgánica 3/86, de 14 de abril, de Medidas especiales en materia de Salud Pública, contempla en su art. 1º la finalidad de la misma, que no es otra que proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, cuando se produzcan determinadas situaciones de urgencia o necesidad, mediante la adopción por las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias, de las medidas establecidas en la misma, a cuyo efecto y en el art. 4º dispone que: "Cuando un medicamento o producto sanitario se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá:

  1. Establecer el suministro centralizado por la Administración.

  2. Condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los tratamientos o a otras particularidades semejantes."

Una interpretación de este precepto, adecuada a la finalidad perseguida por el legislador, exige tomar en consideración el contexto normativo y fáctico en que se produce la actuación administrativa enjuiciada. Así, desde el punto de vista organizativo, se observa que en el mismo Boletín Oficial del Estado de 29 de abril de 1986, se publica la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, reconocido en el art. 43 de la Constitución (art. 1), a cuyo efecto se configura el Sistema Nacional de Salud, que integra todas las estructuras y servicios públicos de la salud y viene constituído por el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas (art. 44). El Acuerdo impugnado en la instancia, de 23 de octubre de 2000, se produce en el ámbito del Sistema Navarro de Salud, integrado en ese Sistema Nacional de Salud, cuyas autoridades sanitarias asumen en la Comunidad el objetivo de la protección integral del derecho a la salud y así se refleja en la Ley Foral 10/90, de 23 de noviembre, de Salud, en cuyo art. 1 se dispone que la Diputación Foral o Gobierno de Navarra constituye el poder público al que corresponden las funciones de ejecución y administración, para hacer efectivo el derecho a la salud de los ciudadanos en el ámbito de la Comunidad Foral, especificando en el art. 2.2, quienes tienen el carácter de autoridad sanitaria, a los efectos del ejercicio de las competencias y funciones en materia de sanidad interior e higiene que corresponden a la Comunidad Autónoma "y a los efectos previstos en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y la Ley 14/1986, de 25 de abril". Es de observar la referencia genérica a la L.O. 3/86 en su totalidad. La Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica, aun no siendo aplicable por ser posterior en unos días al Acuerdo impugnado, resulta significativa en cuanto al desarrollo de las competencias de la Comunidad en esta materia, recogiendo en el art. 42, entre las funciones de los servicios de farmacia de atención primaria, la gestión y adquisición de medicamentos y productos sanitarios en las condiciones previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, siempre que las condiciones previstas en la misma hayan sido reconocidas por el Gobierno de Navarra. Téngase en cuenta al respecto, que la única referencia de dicha Ley Orgánica a los medicamentos o productos sanitarios se contiene en el art. 4, lo que supone una previsión concreta en relación con la actuación del Gobierno de Navarra respecto de la situación contemplada en dicho art. 4, o lo que es lo mismo, del ejercicio por dicha Autoridad sanitaria de las competencias a que se refiere el citado art. 4 en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Por otra parte, dentro del contenido del derecho a la protección de la salud, se incluye el derecho a obtener los medicamentos y productos sanitarios en los términos que reglamentariamente se establezcan (art. 10.14 LGS) en congruencia con lo cual se impone a las oficinas de farmacia, como encargadas de la custodia, conservación y dispensación de los medicamentos, la obligación de suministrarlos y dispensarlos en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas (art. 3 Ley 25/90).

En este contexto normativo no resulta contrario a la finalidad y alcance del art. 4 de la Ley Orgánica 3/86, una interpretación como la sostenida en la instancia, en el sentido de que las autoridades sanitarias de un Servicio de Salud integrado en el Sistema Nacional de Salud y ante la producción de una de las situaciones excepcionales descritas en dicha Ley, en el concreto ámbito de la Comunidad Autónoma, pueden adoptar las medidas previstas en la misma para atajar la situación creada, en defensa del derecho a la protección de la salud, como autoridades garantes de dicho derecho y competentes para ello en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Ello lleva a desestimar el primer motivo de casación, que se funda en una interpretación literal del precepto, que no tiene en cuenta la articulación del Sistema Nacional de Salud en los términos antes expuestos.

CUARTO

Por lo que se refiere a los otros dos motivos de casación, que cuestionan la medida adoptada por el Gobierno de Navarra por falta de previsión legal e inexistencia de la situación de desabastecimiento habilitante para su adopción, conviene precisar que el controvertido art. 4 de la Ley Orgánica 3/1986, justifica la adopción de las medidas que prevé, respecto de medicamento o producto sanitario que "se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución", con lo que, en primer lugar, se trata de atender aquellas situaciones en las que el usuario no puede acceder, por circunstancias excepcionales en el abastecimiento, al medicamento que precisa y, en segundo lugar, se trata de garantizar la mejor distribución del producto, a lo que responden las medidas de suministro centralizado y condicionamiento de la prescripción a grupos de riesgo u otras circunstancias que se indican en el precepto.

Es claro que se integran en tal situación los casos de catástrofes naturales, guerras, epidemias,. . . a que se refiere la parte recurrente, pero ello no supone descartar la intervención administrativa al amparo de tal precepto cuando se justifique la concurrencia de otras circunstancias que produzcan el efecto excepcional y contrario al derecho a la protección de la salud que se contempla en el mismo.

En este caso, en el Acuerdo impugnado se fundamenta la medida teniendo en cuenta que los usuarios han de hacer inicialmente el desembolso total del importe del medicamento, lo que "resulta especialmente gravoso en el caso de los pensionistas -para quienes está establecida la gratuidad de los medicamentos y productos- que siendo grandes consumidores de medicamentos y productos tienen sin embargo una baja disponibilidad de recursos, no sólo económicos sino de accesibilidad -de una a otra farmacia o de la farmacia a la oficina encargada del reintegro- e incluso de comprensión de la situación práctica que se les plantea; un segundo supuesto lo constituye el anterior agravado en el caso de residencias de ancianos en las cuales las adquisiciones se realizan a través de oficinas de farmacia abiertas al público y para las que los desembolsos pueden ser de gran cuantía; asimismo está el caso del colectivo de enfermos crónicos y con pluripatologías -para quienes la normativa vigente prevé una aportación reducida del beneficiario- que necesitan de tratamientos de muy alto valor económico y forma continuada. Especialmente para estos colectivos, además de casos más esporádicos, la conducta acordada por los farmacéuticos constituye en la práctica una verdadera dificultad en el abastecimiento de los medicamentos y productos sanitarios que precisan por razones de salud y que en definitiva generan un riesgo claro y de extrema gravedad respecto al derecho constitucional de protección de la salud".

En estas circunstancias la sentencia de instancia declara hecho probado, que a partir del 18 de octubre de 2000 un elevado porcentaje de farmacéuticos con oficina de farmacia, procedieron a dispensar medicamentos con la particularidad de cobrar íntegro el importe de las recetas expedidas por el Servicio Navarro de Salud, hecho del que ha de partirse pues no puede cuestionarse en casación la fijación de los hechos efectuada en la instancia, salvo los excepcionales supuestos en que se permite atacar la valoración de la prueba (infracción normas de valoración, quebrantamiento de las normas sobre proposición y práctica de la prueba, arbitrariedad o falta de razonabilidad, ...) que no es el caso (Ss 2-9-2003, 18-10-2003).

A ello ha de añadirse el derecho de los usuarios de acceder a los medicamentos y productos sanitarios en las condiciones legalmente establecidas, que se quiebra con la exigencia del importe total del producto, a cuyo efecto y frente a la invocación por los recurrentes de la infracción de los preceptos de la Ley 14/86, Ley 25/90 y Ley General de la Seguridad Social, que atribuyen la custodia, conservación y dispensación de los medicamentos a las oficinas de farmacia, ha de señalarse que ello comporta la obligación de dispensar los medicamentos en la forma legalmente establecida, cuyo incumplimiento en este caso se considera causante de la situación que dio lugar a la intervención administrativa, tanto en el Acuerdo impugnado como en la sentencia de instancia.

En estas circunstancias ha de entenderse justificada la apreciación de la sentencia sobre la concurrencia de la situación prevista en el art. 4 de la Ley Orgánica 3/1986, en cuanto se ha producido una grave dificultad para el acceso del usuario a los medicamentos y productos sanitarios, como consecuencia de la alteración de las condiciones de financiación impuestas de manera ilegal por los farmacéuticos, que afectan sustancialmente a determinados colectivos, como los señalados en el Acuerdo impugnado, dificultado gravemente el abastecimiento de los productos que precisan.

En cuanto se entiende que la situación encaja suficientemente en las previsiones del referido precepto no se aprecia una interpretación extensiva del mismo ni por lo tanto vulneración del art. 4.2 del Código Civil que se invoca por los recurrentes.

Por otro lado, la medida se adoptó tras la impugnación del acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra de 10 de octubre de 2000 y, según se refleja en el Acuerdo objeto de recurso de 23 de octubre de 2000, tras requerimiento a los titulares de oficinas de farmacia, mediante resolución del Director General del Departamento de Salud 1206/2000, de 11 de octubre, notificada individualmente a todos ellos, y a la vista del seguimiento mayoritario del acuerdo del Colegio por los farmacéuticos, por lo que la medida adoptada por la Autoridad sanitaria trata de solventar una situación real y efectiva de prestación del servicio farmacéutico con incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas al efecto a los farmacéuticos, que supuso una incidencia negativa en el derecho a la protección de la salud de los usuarios, dificultando de manera grave el acceso de los mismos a los productos sanitarios, y por lo tanto amparada por el precepto en cuestión, que persigue el adecuado abastecimiento y acceso de los usuarios a los productos sanitarios superando la excepcional situación de dificultad en tal acceso, derivada de las condiciones de financiación impuestas por los farmacéuticos al márgen del ordenamiento jurídico.

Por todo ello, se entiende que la interpretación y aplicación de los preceptos invocados en estos dos motivos segundo y tercero, efectuada por la sentencia de instancia, no incurre en las infracciones que se denuncian por los recurrentes, por lo que dichos motivos de casación deben ser igualmente desestimados.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 205/2003, interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra y los demás relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso administrativo 703/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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