SAP Madrid 3/2020, 13 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución3/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0061394

Recurso de Apelación 590/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 409/2018

APELANTE: D. Borja

PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA

APELADO: Dña. Erica

PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a trece de enero de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 409/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de D. Borja como parte apelante, representado por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA contra Dña. Erica como parte apelada, representada por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/05/2019 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/05/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando en parte la Demanda interpuesta por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA en nombre y representación de D. Borja, contra Dª. Erica representada por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ.

1) Debo declarar y declaro que la demandada ocupa en precario el inmueble sito en la CALLE000 NUM000

, NUM001 de Madrid 28017, en cuanto la viene poseyendo de forma excluyente frente al demandante, el que dispone igualmente del derecho a disfrutar la misma.

2) Debo condenar a la demandada a la entrega del bien al demandante mediante entrega de llaves de la vivienda.

3) No se hace especial condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 15 de Madrid se interpuso recurso de apelación por el demandante don Borja, alegando como motivos los siguientes:

  1. - Incongruencia de la sentencia con el petitum, infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC en relación con vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. Mantiene que la entrega de las llaves para el uso compartido de la vivienda no ha sido solicitada en la demanda ni se ha deducido esta pretensión en el pleito, así como la consideración del abuso de derecho que no ha sido solicitado. La sentencia es incongruente porque no acuerda el desahucio.

  2. - Infracción del artículo 394 del Código Civil (CC ) en relación con la petición de desahucio por precario. Señala que la demandada es precarista sin que la sentencia otorgue a tal condición la consecuencia legal que es el desahucio. El demandante dispone del 80,75% y la demandada es propietaria del 19,25% de la f‌inca en cuestión. Añade que el hecho de que la demandada entregue las llaves al apelante no resuelve ni aminora la situación de uso exclusivo y excluyente que viene ejerciendo.

  3. - Infracción del artículo 394 del CC en relación con los art. 392 y 393 de dicho texto legal así como en relación con el artículo 217.3 de la LEC. El demandante ostenta la mayoría de la comunidad y su voluntad ha quedado clara al interponer la demanda.

Recurso al que se opone la demandada que def‌iende la corrección de la sentencia cuya conf‌irmación interesa.

SEGUNDO

Según la STS de fecha 13-10-2010: "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada".

Por su parte la STS, Sala 1ª, de 6-7-2010, resume:

" Esta Sala tiene declarado en la sentencia número 716/2008, de 9 de julio, que "Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser f‌ijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación, y de contradicción ( STS 31 de diciembre de 1999 y las que en ella se citan). De esa forma, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, sin que sea lícito al juzgador modif‌icarla ni alterar

la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( SSTS 25 de abril de 2006 ; 26 de septiembre de 2007, entre otras)".

Partiendo de tales premisas, lo cierto es que no puede tacharse de incongruente la sentencia de primera instancia por cuanto razona sobre el objeto de la demanda, y contiene una declaración sobre la ocupación de la demandada de la vivienda, que dice lo es en precario, si bien acuerda a continuación la entrega de llaves al demandante, pronunciamiento este que considera resuelve la situación, pero que como veremos a continuación no es así, discrepando este tribunal de dicha consideración.

TERCERO

No se discute la copropiedad de ambos litigantes de la f‌inca sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 de Madrid, en las proporciones de un 80,7524% don Borja y un 19,2475 % la demandada. Tampoco se discute que la demandada ocupaba la vivienda con carácter exclusivo.

La demandada en su escrito de contestación explica que el 15 de diciembre de 2017 el demandante compró al hermano común de ambos, don Iván, una participación indivisa del 19,2475% de la f‌inca así como que el demandante tiene llaves del inmueble y ha podido entrar y salir del mismo cuando lo ha creído conveniente. Alega asimismo que los tres copropietarios consintieron en poner a la venta el inmueble para después repartirse proporcionalmente el precio de la vivienda, a lo que se opuso el demandante una vez que ya estaba señalizado el inmueble, con el único propósito de quedarse con el por un precio muy inferior al que se señalizó por un tercero.

Como recoge la SAP de Madrid, Civil sección 12 del 20 de diciembre de 2018 ( Sentencia: 480/2018, Recurso: 594/2018)

"Ello obliga a examinar la procedencia del precario tanto en la relación entre comuneros, como en la relación usufructuario y nudo propietario.

Pero, ya de entrada, hemos de rechazar que el asunto merezca el único enfoque del posible abuso de derecho en la posesión. Contrariamente a lo que hace el Juez, no procede la aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación a la posesión entre coherederos de una herencia indivisa, pues se basa en la naturaleza de ese tipo de comunidad, de carácter germánico, en la que no hay idea de cuota, y en la que por tanto todos pueden disfrutar de los bienes hereditarios dando luego rendición de los frutos percibidos ( artículo 1.063 del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1063 (16/08/1889)), mientras que tales consideraciones son completamente ajenas en la relación nudo propietario y usufructuario, e incluso en la comunidad ordinaria, en la que, al reputarse dividida la propiedad en tantas cuotas como partícipes, cada uno puede disponer de su cuota, aprovechándose de la cosa siempre que no impida el uso de los demás ( artículo 394 del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 394 (16/08/1889) ).

La razón de la diferenciación está, pues, en la distinta naturaleza, derivada, a su vez, del diferente destino de uno y otro tipo de comunidad: en la hereditaria, por ser una comunidad incidental, se mira necesariamente a la liquidación y partición de la herencia, siendo la de...

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