ATS, 21 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Abril 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3933/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3933/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 21 de abril de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D.ª Marcelina, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación nº 590/2019, dimanante de juicio verbal nº 409/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Consta el nombramiento del procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, por el turno de oficio, para representar a D.ª Marcelina en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Jacobo García García, en representación de D. Eulogio, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 3 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario,. tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo, por infracción del art. 394 CC, con dos alegaciones, en la primero, se alega el uso solidario de la cosa o derecho común, porque en este caso la acción de desahucio es en el exclusivo beneficio del actor, uno de los comuneros, que tiene más del 80, 75 % de la propiedad, frente a la demandada que tiene un 19,25 % En la alegación segunda, se dice que el desahucio acordado permite que la situación injusta se invierta, se agrave y se profundice. Cita las SSTS 19 de febrero de 2016 y 9 de diciembre de 2015.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en falta de acreditación del interés casacional, e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque basa el interés casacional en dos sentencias de la Sala Primera, la 93/2016 de 19 de febrero, y la de 9 de diciembre de 2015, que no tienen nada que ver con el desahucio por precario, siendo que además funda su recurso en que se ejercita la acción en beneficio exclusivo del comunero, lo que elude que la sentencia recurrida tiene por acreditado que la demandada tiene una cuota minoritaria de propiedad, casi un 19,25%, frente al demandante que tiene mas del 80,75 %, y sin embargo está ocupando la vivienda en exclusiva, sin que se haya probado pacto alguno que lo autorice, por lo que el interés casacional es artificioso, y por ende inexistente.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Marcelina, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación nº 590/2019, dimanante de juicio verbal nº 409/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.