STS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2015:5428
Número de Recurso629/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 629/14 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra el Auto de fecha 10 de enero de 2014 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso núm. 1582/09 , seguido a instancias de D. Eulalio en solicitud de extensión de efectos de la Sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2012 , sobre abono del Complemento Singular en el Complemento Específico que se satisface a los Oficiales Enfermeros destinados en los Servicios Médicos de la Guardia Civil. Ha sido parte recurrida D. Eulalio representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de extensión de efectos del recurso contencioso administrativo 1582 /09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta se dictó Auto con fecha 10 de enero de 2014 , que acuerda: Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 21 de junio de 2013 , que se confirma en todos sus pronunciamientos".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 1 de abril de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Eulalio , por escrito de 25 de marzo de 2015 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 20 de abril de 2015 se señaló para votación y fallo para el 23 de septiembre de 2015, suspendiéndose por la celebración de Pleno y trasladándose su señalamiento al 2 de diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación 629/2014 contra el Auto de fecha 21 de junio de 2013 (confirmado por otro de 10 de enero de 2014) dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso núm. 1582/2009 , atendiendo solicitud de D. Eulalio de extensión de efectos de la Sentencia dictada en fecha 11 de setiembre de 2012 que estima el recurso interpuesto por D. Rosendo contra la resolución que desestimaba su solicitud de abono del complemento especifico que se satisface a los oficiales enfermeros destinados en los Servicios Médicos de la Guardia Civil desde los cuatro años anteriores a la reclamación administrativa durante los que ejercicio como enfermero.

A la vista de aquella sentencia D. Eulalio presentó solicitud de extensión de efectos acompañada de certificado expedido por el Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil certificando que desempeña sus funciones como ATS/DUE al igual que el resto de Oficiales Enfermeros destinados en los distintos Servicios Médicos de la Guardia Civil.

El Ministerio del Interior informó que desde 13 de julio de 2005 pertenece al Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil, destinado en Orense, Servicio de Sanidad de la Comandancia. Rechaza la pretensión de extensión.

Adicionó que el interesado realizó en vía administrativa idéntica solicitud, y que una vez agotada ésta, hizo uso de la vía impugnatoria ofrecida a través de recurso contencioso-administrativo ante la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia en el Procedimiento Ordinario núm. 614/2010, siendo remitido a la Sala con fecha 28 de julio de 2010 el expediente administrativo núm. NUM000 , desconociendo en la Unidad hasta el día de la fecha que se haya dictado resolución en el citado procedimiento.

Mediante auto de 21 de junio la Sala de instancia concedió la extensión razonando se encontraba en idéntica situación que el favorecido por la sentencia. Expresó que "no obstante lo cual puesto que obra en la Pieza la resolución dictada en fecha 27 de abril de 2010, y notificada al interesado el día 13 de mayo de 2010, denegatoria de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de una pretensión idéntica del actor formulada el día 10 de marzo de 2010 sin que haya constancia de que se interpusiera recurso contencioso administrativo frente a la misma por lo que devino consentida y firme, no puede estimarse la solicitud en la forma solicitada que venía a ser de los cuatro años anteriores a la solicitud formulada porque la denegación de una parte de dichas cantidades se había consentido por el solicitante. En consecuencia solo cabe estimar la solicitud respecto de las diferencias entre lo percibido y debido de percibir en concepto de complemento específico desde el día 14 de mayo de 2010".

El anterior auto fue impugnado en reposición por el Abogado del estado siendo objeto de desestimación el 10 de enero de 2014 en razón de la situación de desigualdad.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d ) y 87.2. LJCA por infracción del art. 110. 1. a) de la LJCA al entender que no se daba el supuesto previsto.

Arguye que el complemento especifico por su propia naturaleza tiene carácter individual por lo que no cabe apreciaciones genéricas.

Subraya que no resultan equiparables las funciones y el cometido de los miembros de la Sanidad Militar con los de la Guardia Civil, ya que aún siendo ambos sanitarios y Oficiales de empleo, su estatuto de personal es distinto y diferenciado, ya que mientras a unos le es de aplicación el Estatuto de Personal Militar (Ley 39/2007, de la carrera militar y los artículos no derogados de la Ley 17/1999) a otros se les aplica Estatuto de Personal de la Guardia Civil (Ley 42/1999, los derechos y deberes de la LO 2/1986 y, con matices la Ley 39/2007, artículos 1.3 y DF 7 conforme a las competencias compartidas de los Ministerios de Interior y Defensa ( artículo 14, LO 2/1986 ), además de que están obviando los dictados básicos del artículo 4 B a), del RD 950/2005 , por cuanto "El complemento especifico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad", sino dígase que funciones policiales pueden realizar los miembros de la Sanidad Militar.

Recalca que desde siempre ha habido sanitarios militares (médicos y enfermeros) a los que ha estado retribuyendo el Ministerio del Interior, de manera distinta y diferenciada, puesto que éstos no realizan, fundamentalmente, funciones policiales. Además de que con la creación de la Escala Facultativa en la Guardia Civil, ahora existen Oficiales que son guardias civiles y sanitarios.

Defiende, no existe identidad sustancial, puesto que se comparan personal sanitario de distinta naturaleza jurídica, por ello falta lo sustancial, el elemento fáctico, e incluso, aunque fueran iguales Oficiales sanitarios los que se comparan, las Unidades y Servicios de Asistencia Sanitaria (SAS) de la Guardia Civil en los que se integran, son distintos, puesto que distintos son su población o número de pacientes o carga de trabajo (penosidad), distinta su organización o número ATS/DUE y médicos (responsabilidad) y, por ende, la dificultad técnica bajo la presión de lo anterior, ya que todo depende de la prueba que se practique en cada procedimiento, cuestión que excede de cualquier incidente de extensión de efectos y más aún de la ejecución del mismo.

1.1. Rechaza el motivo el recurrido en razón de lo argüido por el propio auto impugnado y amplia cita jurisprudencial sobre el principio de igualdad.

Sostiene que es enfermero y ese es su único trabajo en el Instituto Armado en base al Puesto que Ocupa como oficial técnico no operativo, íntegramente de la Escala Facultativa Técnica con Especialidad Fundamental Enfermería. (El término "no operativo" significa que no realiza funciones de Seguridad Ciudadana o de cualquier otra especialidad distinta de la suya, Tráfico, Fiscal, etc. porque así viene especificado en la Ley Orgánica 11/2007 reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil).

  1. Un segundo motivo por infracción del art. 110.5.c) de la LJCA , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1d) de la LJCA .en razón de que el Auto refleja la firmeza del acto administrativo denegatorio.

2.1. Refuta el motivo el recurrido si bien admite la existencia de tal reclamación en vía administrativa como ya expresa el propio ATSJMadrid.

Añade que no se puede consentir lo que no existe, es decir una situación injusta como la aquí producida.

TERCERO

En el ámbito de los recursos de casación frente a autos dictados al amparo del art. 110 LJCA recordaba el FJ quinto de la Sentencia de 20 de diciembre 2013, recurso de casación 3161/2012, de esta Sala y Sección doctrina anterior (Sentencia de 6 de octubre de 2011, recurso de casación 662/2011, con cita de otras muchas anteriores , y en las Sentencias de 12 y 19 de abril de 2012 ( recursos 410/2011 y 400/2011 ) 14 de setiembre de 2012 (recurso 397/2011 ) que el artículo 110.1.a) de la LJCA exige que sean , no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia.

Cuestión la anterior no discutida por el Abogado del Estado.

La jurisprudencia insiste (por todas Sentencia 8 de abril 2014, recurso 576/2013 ) en que es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial.

Se recalca que la LJCA demanda que se trate de las mismas pretensiones jurídicas las que fundamenten un caso y otro, a tenor de lo establecido en el apartado 1. a) del indicado precepto.

Así sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, resultando que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse esta última de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado.

CUARTO

Invirtiendo el orden de los motivos se constata como hecho probado que en el caso de autos fue formulada solicitud con ulterior denegación impugnada mediante recurso de reposición frente al que cabía recurso contencioso administrativo.

Dado lo declarado probado por la Sala de instancia, no es aceptable la tesis de que frente a una denegación en vía administrativa de una pretensión quepa esperar a que otro litigante obtenga la pretensión para entonces pretender la extensión de efectos de aquella sentencia. Tal conclusión choca con la redacción del art. 110.5.c) LJCA sin que quepa interpretación extensiva alguna.

Prospera el motivo.

En cuanto al fondo, en aras al principio de seguridad jurídica procede reproducir lo dicho en las Sentencias de 25 de noviembre de 2015, recurso de casación 4088/2014 y recurso de casación 4094/2014 en razón de suscitarse allí un motivo análogo respecto una extensión de efectos de sentencia, luego reiterada en la de 1 de diciembre de 2015, recurso de casación 4096/2014 acerca de que se dan los tres requisitos de la cosa juzgada, identidad de sujetos, causa petendi y petitum, en razón de haberse aquietado con la denegación de la pretensión en vía administrativa.

(Al hecho declarado probado por la sentencia de instancia -existencia de desestimación en vía administrativa debemos estar- sin perjuicio de que en los autos conste que, con ocasión de la emisión del informe correspondiente por el Ministerio del Interior se aluda a la existencia del recurso contencioso administrativo 614/2010, formulado por el Sr. Eulalio , contra el acto administrativo denegatorio y del que no consta el resultado).

QUINTO

La estimación del motivo determina la nulidad del auto recurrido.

En consecuencia este Tribunal Supremo debe enjuiciar directamente la solicitud de extensión de efectos decidida.

Al efectuarse este enjuiciamiento, la solución tiene que ser contraria a la extensión de efectos que fue solicitada en razón de lo ya argumentado, independientemente de que esta Sala hubiera acordado la extensión de efectos en casos en que no constaba esa denegación expresa aceptada por el recurrente ( Sentencias 16 de marzo 2015, rec. casación 974/2014 , 23 noviembre 2015, rec, 3543/2014 )

SEXTO

Y no procede efectuar una expresa imposición de costas en la instancia ni en esta casación ( artículo 139, apartados 1 y 2, de la LJCA ).

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra los autos de 21 de junio de 2013 y 10 de enero de 2014 en la pieza de extensión de efectos del recurso 629/2009 y anularlos a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Denegar la petición formulada por la representación de Don Eulalio en el sentido de no reconocer la extensión de efectos de la sentencia de 11 de septiembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta en el recurso contencioso- administrativo núm. 1582/2009 .

  3. - En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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