ATS, 17 de Marzo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:4538A
Número de Recurso2526/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 992/10 seguido a instancia de Angelina , Eugenia , Noemi , Laureano , María Teresa , Custodia , Luisa , Tania , Bibiana , Hortensia , Vanesa , Catalina , Julieta , Sara , Begoña , Graciela , Carlos Ramón , Amador y Rosaura contra TOURING EUROPEO, S.A. (HOTEL GLORIA PALACE ROYAL) y FOGASA, sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 20 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Manuel Álamo Arce en nombre y representación de Dª Angelina y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de marzo de 2014 (Rec 1136/12 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad. En dicha demanda se solicita el abono de diferencias por los conceptos de atrasos derivados de la aplicación del Convenio Provincial de Hostelería de Las Palmas para el año 2008, en el periodo 2009.

Consta que los trabajadores han venido prestando servicios para TOURING EUROPEO S.A. - HOTEL GLORIA PALACE ROYAL-. Como antecedentes son de destacar los siguientes: Con fecha 30/9/1993, la representación legal de los trabajadores del Hotel Steigenberger La Canaria y la representación empresarial suscribieron un acuerdo regulador de las subidas salariales. En el año 2004, el Hotel La Canaria, fue vendido a la entidad Promotafe Grupo Dunas SL. Desde la fecha de la adquisición, la entidad Promotafe Grupo Dunas SL aplicó a los trabajadores del citado centro de trabajo el acuerdo salarial suscrito en fecha 30/9/ 1993. En mayo de 2007, y ante la necesidad de ejecutar reformas en el Hotel La Canaria, los trabajadores que prestaban servicios en tal centro pasaron a desarrollar su actividad en el Hotel Dunas Amadores, propiedad de la misma mercantil. Con fecha 6/10/2008, la mercantil Promotafe Grupo Dunas y los trabajadores pactan percibir los salarios correspondientes a sus categorías profesionales de un establecimiento de cinco estrellas en tanto se efectúe la apertura del hotel. En fecha 13/11/2008 se otorgó escritura pública de compraventa, en cuya virtud la entidad Promotafe-Grupo Dunas DL vendía a la entidad Tourin Europeo SA el denominado Hotel Dunas Amadores. Con fecha 1/12/2008, los trabajadores procedentes del Hotel La Canaria y que prestaban servicios en el Hotel Dunas Amadores, causaron alta en la Seguridad Social en la entidad Tourin Europeo SA. Con fecha 12/12/2008, se publicó en el BOP de Las Palmas el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Las Palmas - 2008-2011- cuyo art 8 regula la absorción y la compensación.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones se solicita el abono de diferencias por los conceptos de atrasos de la aplicación del Convenio Provincial de Hostelería de Las Palmas para el año 2008, en el periodo 2009, habiendo absorbido la empresa el equivalente al 3,5% para el año 2008 y 2009. En la instancia se debate si el Acuerdo de 2008 es una condición mas beneficiosa para el trabajador y la demandada debe seguir abonando los conceptos que allí se establecieron, además de los que se introducen en el nuevo convenio. La sentencia concluye que se trata de una condición mas beneficiosa, con base en el pacto de 2008, pues se percibe el salario de la categoría de un hotel de 5 estrellas siendo de 4. El convenio de 12/12/2008 no solo no prohíbe sino que contempla la posibilidad de emplear el mecanismo de la absorción y compensación. En suplicación, los trabajadores recurrentes solicitan la estimación de la demanda denunciando infracción del art 222 LEC . La sala rechaza el recurso pues no concurre la triple identidad con la pretendida sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de las Palmas.

  1. - Acude la parte demandante en casación para la unificación de doctrina con un escrito que adolece de defectos que impiden la admisión del recurso.

    El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

    Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  2. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. Así, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues la recurrente se limita a señalar los fallos de las sentencias comparadas, indicando que una admite el efecto positivo de la cosa juzgada y la otra no, pero sin ninguna comparación ni referencia a los hechos, fundamentos ni pretensiones.

    En segundo lugar tampoco existe la cita ni la fundamentación de la infracción legal. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. No siendo suficiente a estos efectos con señalar que una reconoce el efecto positivo de la cosa juzgada y la otra no.

SEGUNDO

1 .- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - En aplicación de la anterior doctrina tampoco concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2013 (Rec 2019/12 ) que con estimación del recurso del trabajador y de la demanda, condena a Telefónica de España SAU, al abono de las diferencias salariales por la realización de funciones de categoría superior por el periodo que se contrae del mes de septiembre 2005 al de diciembre de 2009 (ambos inclusive). La Sala IV declara el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia que reconoce el derecho de la actora por realizar desde el inicio de la relación laboral las funciones de superior categoría respecto de las que postula las diferencias salariales correspondientes a distinto periodo, sin que se haya producido durante éste y respecto al anterior cambio normativo alguno que incida en las consecuencias derivadas del desempeño de superior categoría que altere el pronunciamiento de la sentencia de contraste.

Por lo que se refiere a la denuncia procesal, esta Sala IV tiene dicho que "El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos". (Por todas STS 25/5/2011, Rec 1582/10 ).

En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho en orden a apreciar los elementos exigidos para la cosa juzgada positiva. En el caso de autos, existe una sentencia previa, de 10/11/2009 , firme, dictada en un proceso de conflicto colectivo que declara la obligación solidaria de las entidades PROMOTAFE GRUPO DUNAS S.L. y la entidad TOURING EUROPEO S.A de abonar a los trabajadores de la entidad TOURING EUROPEO S.A., que prestan servicio en el Hotel Dunas Amadores, procedentes del Hotel La Canaria, el incremento salarial derivado de la aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas de fecha 12/12/2008 y con efectos a fecha 1/1/2008 con respeto del pacto de empresa existente de fecha 30 de septiembre de 1993. En esta sentencia no se discutía la vigencia ni el alcance del pacto del año 2008 suscrito entre la dirección y el comité de empresa del Hotel Dunas La Canaria, en el que se fundamenta la actual reclamación, sino que se hacía referencia única y exclusivamente al periodo anterior a tal acuerdo, circunstancias que llevan a la sentencia a declarar que no concluye la triple identidad. Sin embargo, en la sentencia de contraste, consta que existe una sentencia previa que reconoce la reclamación de diferencia salarial por haber realizado funciones de superior categoría y la única diferencia con la reclamación actual es la relativa al periodo reclamado, que es el inmediatamente posterior. Esta diferencia se estima que no es relevante pues no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir. Se aprecia la cosa juzgada positiva porque las diferencias por la realización de funciones de superior categoría fue reconocida por sentencia firme y se reclaman diferencias salariales por diferente periodo sin que se haya producido variación en el ejercicio de las funciones.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Manuel Álamo Arce, en nombre y representación de Dª Angelina y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 20 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1136/12 , interpuesto por Angelina y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 992/10 seguido a instancia de Angelina , Eugenia , Noemi , Laureano , María Teresa , Custodia , Luisa , Tania , Bibiana , Hortensia , Vanesa , Catalina , Julieta , Sara , Begoña , Graciela , Carlos Ramón , Amador y Rosaura contra TOURING EUROPEO, S.A. (HOTEL GLORIA PALACE ROYAL) y FOGASA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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