SAN, 21 de Noviembre de 2007

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:5264
Número de Recurso54/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 54/06, interpuesto por GRUPO AYGP S.L., representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Correal, contra la resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de 14 de octubre de 2005 que desestima la reclamación

económico administrativa interpuesta contra Resolución de 28 de enero de 2003 del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Madrid, dictada en expediente económico administrativo nº

28/07061/99 en asunto referente a Retenciones e Ingresos a Cuenta de Rendimientos de Trabajo y

Profesionales, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992 a 1995 y

cuantía 365.308,99 euros; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 24 de noviembre de 2006, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia que estimando el recurso:

  1. Declare la nulidad por falta de motivación de la liquidación recurrida por el concepto de retenciones a cuenta del IRPF.

  2. Subsidiariamente de lo anterior, calificando los importes satisfechos por GRUPO AYGP, S.L. a los fotógrafos a los que adquiere "meras fotografías" como derivados de una actividad empresarial y, por ello, no sujetos a retención a cuenta del IRPF, anule y deje sin efecto la liquidación recurrida.

  3. Y subsidiariamente de las anteriores, anule y deje sin efecto la liquidación recurrida, al suponer un doble ingreso de la deuda tributaria, que produce el enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 16 de enero de 2007, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada y con imposición de las costas procesales a la entidad recurrente.

TERCERO Por auto de 23 de enero se acordó el recibimiento del recurso a prueba, practicándose testifical con el resultado que obra en autos, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, se ha señalado para votación y fallo el día catorce del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de octubre de 2005 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra Resolución de 28 de enero de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que a su vez desestimó la reclamación contra el acto administrativo de liquidación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Oficina Técnica de Inspección), dictada en expediente económico administrativo nº 28/07061/99 en asunto referente a Retenciones y otros pagos a cuenta de rendimientos profesionales, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992 a 1995 y cuantía 365.308,99 euros

La resolución impugnada de 14 de octubre de 2005, del TEAC, parte de los siguientes antecedentes fácticos:

"PRIMERO: La inspección de los Tributos de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 9 de diciembre de 1998, incoó a la entidad interesada acta modelo A02, número 70094255, de disconformidad, en la que se hizo constar que la entidad realizó como actividad principal en el período comprobado la de agencia de prensa y que procede modificar las rentas totales declaradas para corregir las inexactitudes y omisiones por haber satisfecho cantidades que deben someterse a retención por no tener carácter de indemnizaciones excluidas de gravamen en concepto de pago a colaboradores que realizan a juicio de la Inspección la actividad profesional de fotógrafos adjuntándose relaciones de preceptores con sus percepciones íntegras. La deuda tributaria propuesta comprensiva de cuota e intereses ascendió a 59.284.827 pts (356.308,99 euros). Posteriormente, se emitió el correspondiente informe ampliatorio al acta en el que, entre otras consideraciones se hizo constar que los ingresos obtenidos por la sociedad son de la venta a sus clientes, que son fundamentalmente las empresas editoras de revistas semanales tales como Hola, Semana, Diez Minutos... de los reportajes y artículos que éstas posteriormente publican. Estos productos vendidos los adquieren a su vez de los colaboradores que son a su vez personas físicas que elaboran los reportajes, artículos o, en general el material objeto de la actividad. Las facturas emitidas por ellos especifican "por las colaboraciones realizadas durante el mes de....", adjuntándose a dichos efectos las correspondientes copias. Finalmente tras las alegaciones de la entidad interesada, el Inspector Jefe de la Oficina Técnica dictó acto de liquidación con fecha 25 de marzo de 1999 confirmando la propuesta contenida en el acta y notificándose el 21 de abril siguiente.

Asimismo debe señalarse que con fecha 15 de noviembre de 1998 se autorizó la iniciación de expediente sancionador por infracción tributaria grave.

SEGUNDO

Con fecha 29 de Abril de 1999, la entidad interesada interpuso económico- administrativa contra el acuerdo anterior ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, alegando en defensa de su derecho que los servicios recibidos como contraprestacion a las cantidades pagadas son fotografías, siendo la actividad de fotografía una actividad considerada tanto por las tarifas del IAE como por la DGT como de empresarial y, por tanto, dichas cantidades no están sometidas a retención. Que las cantidades que ahora se exigen al reclamante no han sido deducidas de la cuota líquida por los preceptores, existiendo por tanto una duplicidad de pago máxime cuando los ejercicios que se regularizan han prescrito para dichos preceptores y que el Informe de disconformidad no ha sido puesto de manifiesto al reclamante.

TERCERO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, acordó, en primera instancia, 28 de enero 2003, desestimar la reclamación interpuesta, confirmando el acto impugnado por considerarlo ajustado a Derecho; dicha Resolución, notificada el 11 de Abril de 2002, fue recurrida en alzada ante el Tribunal Central el 30 de Abril de 2003, reiterando en sus alegaciones las ya efectuadas en la primera instancia procedimental, y manifestando, además que la controversia entre la entidad interesada y la Hacienda Pública se ciñe exclusivamente a la calificación de la actividad de los fotógrafos a los que adquiere fotografias. Por tanto, la discrepancia entre la Hacienda Pública y la contribuyente exclusivamente se ciñe a la calificación de la actividad de los fotógrafos a los que adquiere fotografias, esto es, si realizan una actividad profesional cuyos pagos han de estar sujetos a retención tal y como sostiene el Actuario; o si por el contrario esta actividad ha de calificarse como empresarial y por tanto los pagos realizados a los mismos por la contribuyente no deben ser objeto de retención. Asimismo se refirió a los contestaciones a determinadas consultas por parte de la Dirección General de Tributos de las que se desprende que las revistas semanales anteriormente referenciadas publican lo que la Dirección General de Tributos ha venido a en llamar "meras fotografias" y no "fotografias artísticas". Estas meras fotografias son las que la interesada adquiere a los fotógrafos autores de las mismas, cuya actividad merece para la Dirección General de Tributos la calificación de empresarial no estando, por ello, los rendimientos satisfechos a los mismos por la reclamante sujetos a retención a cuenta del IRPF. En consecuencia, procede considerar profesional la actividad del fotógrafo que realiza "fotografias artísticas" y procede considerar empresarial la actividad del fotógrafo que realiza "meras fotografias" como las que aquí tratamos; y también procede considerar profesionales a los colaboradores literarios, esto es a los periodistas que elaboran el texto de los reportajes; y ello cuando unos y otros no están vinculados por una relación laboral con la contribuyente; y en virtud de esa consideración practicas o no las retenciones. Sin embargo el actuario, no en el acto, pero si en el informe ampliatorio habla genéricamente de "colaboradores" sin distinguir si éstos son "colaboradores literarios", esto es los que escriben el texto de los reportajes, o "colaboradores fotográficos" los que realizan las fotografias; y les da el mismo tratamiento de profesionales y por ello sometidos a la retención procedente por la realización de estas actividades profesionales. Conforme al criterio establecido por la DGT en sus dos Resoluciones referidas, la interesada consideró profesionales a los "colaboradores literarios", los periodistas que elaboraron los textos de los reportajes, cuando estos no estaban vinculados por una relación laboral, y por ello siempre practicó a los mismos la pertinente retención por rendimiento de actividades profesionales y nunca consideró rendimientos de actividades profesionales, sino de actividades industriales los abonados a los "colaboradores fotográficos", esto es aquellos fotógrafos que realizaban las "meras fotografias", cuando estos no estaban vinculados mediante relación laboral. A los efectos de acreditar lo anterior acompaña copia de la...

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