SAP Alicante 390/2010, 6 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2010
Fecha06 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 401/10

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 623/07

SENTENCIA Nº 390/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Elche, a seis de octubre de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 623/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 623/07, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Euromecánica de Elche, S.L.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sra. Pentinel Cutillas, y como apelada la parte demandante Seguros Catalana Occidente, S.A. y demandada Euromutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representadas por los Procuradores Sres. García Mora y Castaño García y defendidas por los Letrados Sres. Marcos González y Soriano Lloret, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 623/07, se dictó sentencia con fecha 3/11/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier García Mora en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente, S.A. contra Euromecánica de Elche, S.L. representada por la Procurador Doña Yolanda Sánchez Orts y contra Euromutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija representada por el Procurador D. Vicente Castaño García, debo condenar y condeno a las demandadas al pago solidario de 15.850 euros, y demás debo condenar y condeno a Euromecánica de Elche, S.L. al pago de 25.408 euros, cantidades que devengarán el interés expresado en el fundamento de derecho sexto.

Se impone a Euromecánica de Elche, S.L. el pago de las costas causadas, no procediendo condena respecto a las causadas por Euromutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 401/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29/9/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se circunscribe el objeto del presente recurso exclusivamente a una cuestión de interpretación contractual o calificación jurídica del contrato, la prescripción de la acción ejercitada y el alegado error en la valoración de la prueba en cuanto a la actuación diligente o no del taller de reparación demandado.

Al efecto es de señalar que si bien, como dice el párrafo segundo del propio artículo 1281 del Código Civil, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquélla, lo que ha de conectarse con la doctrina jurisprudencial - SSTS 22 octubre y 10 noviembre 1986, 7 julio 1987, 10 octubre 1989, 3 mayo 1993, 23 octubre 1995, 25 enero 1996, 21 mayo y 18 junio 1997

, 4 julio 1998 y 13 abril y 3 mayo 1999 -, que establece que la calificación de los contratos o su inclusión en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, depende de la función o verdadero fin jurídico del contrato querido por los contratantes y no de la denominación que se le haya dado, pues como dice un conocido aforismo jurídico «los contratos son lo que son y no lo que las partes digan que son».

Es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96, 10.6.98,

20.1.00, 12.7.02, 21.4.03, 30.12.03 y 18.5.06 . Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008, 31 de octubre de 2008, 10 de noviembre de 2008, 22 de junio 2009, 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 20 de enero de 2000, 14 de marzo de 2000, 22 de diciembre de 2005, 11 de diciembre de 2006, 9 de enero de 2007, 5 de noviembre de 2007, 8 de mayo de 2009 ).".

Por su parte, la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas .

La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas "vienen a funcionar con carácter subsidiario" ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella "no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas" ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) "ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil " ( sentencia de 18 de julio de 2007 )."

Por su parte la STS de 1 de febrero de 2010 señala que "procede recordar, con la sentencia de 15 de junio de 2.009 - y las que en ella se citan, entre otras muchas -, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación, que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible según ellos."

Es igualmente reiterada la jurisprudencia que señala que la entrega del vehículo en el taller con el fin de que sea reparado, constituye un contrato de arrendamiento de obra que lleva aparejado el depósito del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR