STS, 3 de Mayo de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:17805
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 401.-Sentencia de 3 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Calificación de los contratos. Mora. Litisconsorcio

pasivo necesario.

JURISPRIDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de octubre de 1988, 20 de febrero. 4 de julio y 30 de septiembre de 1991, 3 de

noviembre de 1988, 13 de abril y 20 de diciembre de 1989, 19 de enero, 20 de febrero y 2 de noviembre de 1990.

DOCTRINA: Es doctrina reiterada de esta Sala, por un lado, la de que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la

intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuido

las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación, y, por otro lado, la de que la calificación jurídica

de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los juzgadores de la instancia y ha de ser mantenida en

casación en tanto no se revele como ilógica o contraria a las normas de hermenéutica contractual.

La regla general de responsabilidad del constructor, que pone el material, por la pérdida (o deterioro) de la obra antes de ser

entregada, tiene la excepción legal, que el propio invocado establece, de que haya habido morosidad en recibirla por parte del

comitente o dueño de la obra. El expresado motivo, cuya inconsistencia jurídica es ostensible, ha de ser desestimado, ya que

planteado el presente litigio por los actores, aquí recurrentes, sobre resolución de unos contratos (los ya dichos de fechas 15 de

octubre de 1979 y 15 de marzo de 1982), por supuesto incumplimiento de los mismos por la otra

parte, es evidente que lasentencia que recaiga sólo puede afectar a los que fueron partes contratantes y que lo han sido en este proceso, y en ningún

caso vinculará, ni directa, ni indirectamente, a los terceros totalmente ajenos o extraños a los contratos litigiosos, cuya posible

vinculación o afección por la sentencia que se dicte es lo que justificaría el surgimiento de un Litisconsorcio pasivo necesario.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motril, sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Claudio y doña Emilia , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Esquivias Yustas, y asistidos por la Letrada doña María Jesús Ochoa Peñaranda, siendo recurrida "Iberbrick. Sociedad Anónima", no personada en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Pastor Cano, en nombre y representación de don Claudio y su esposa doña Emilia formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de los de Motril, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la sociedad mercantil "Iberbrick, S.

A.", sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare:

  1. Resueltos los contratos de compraventa sobre el terreno y la casa, celebrados el día 15 de marzo de 1982.

  2. Se condene a la demandada a reintegrar al actor la suma de 5.048.493 ptas c) En concepto de indemnización de daños y perjuicios por mora, se condene a la demandada a abonar al actor los intereses legales de dicha suma, computados desde el 1 de noviembre de 1982. d) Se condene a la demandada al pago de todas las costas del presente juicio. Por otrosí solicitaba que a los electos procesales se indica que la cuantía de este juicio es el del importe de los contratos objeto del mismo, que es la suma de 6.127.294 ptas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Liborio Cabezas Ocaña en nombre y representación de la sociedad mercantil "Iberbrick. S. A.", quien contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos con las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de Litisconsorcio pasivo necesario, formulando a su vez demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: a) Con estimación de las excepciones alegadas no se entre en el conocimiento del fondo del asunto y para el improbable supuesto de que ni fueren estimadas, b) Se desestime en todas sus partes los pedimentos de la demanda y se declaren cumplidos el contrato de compraventa de la parcela núm. NUM000 de la urbanización " DIRECCION000 " y el contrato de construcción de la vivienda sobre dicha parcela, c) Estimando la demanda de reconvención se condene a los actores a entregar a mi mandante la cantidad adeudada por los actores, ascendente a 5(15.587 ptas más los intereses legales desde septiembre de I982.d) Todo ello con expresa imposición a los actores de las costas y gastos que se devenguen en el procedimiento, por su evidente actuación maliciosa y temeraria.

Tercero

La Procuradora de la parte adora contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando las excepciones promovidas y entrando en el fondo de la causa, conforme al contenido de la súplica de su demanda inicial, y desestimar en su totalidad la demanda reconvencional, todo ello con expresa imposición de las costas de "Iberbrick, S. A.".

Cuarto

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se señaló la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Quinto

El Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 22 de junio de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia alegada por el demandado, y sin entraren el fondo del asnino planteado con la interposición de la demandada por don Claudio y doña Emilia , representados por la procuradora doña Mercedes laslor Cano, y defendidos por el Letrado don J. Van llolf debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada "Iberbrick. S. A.", representada por el Procurador clon Liborio Cabezas Ocaña, y defendida por el Letrado don Gregorio Núñez Noguerol, con imposición de costas de la parte actora."

Sexto

Apelada la sentencia de primera instancia por los actores, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia en fecha 21 de febrero de 1990 . cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: (.Hic revocando como revocamos, la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Motril, en fecha 22 de junio de 1988 , debemos desestimar la demanda interpuesta, con absolución a la sociedad demandada, de los pedimentos dirigidos contra ella en la misma, y con estimación parcial de la demanda reconvencional, debemos condenar y condenamos a los actores, a que abonen a la sociedad demandada-reconviniente, la simia de 505.587 ptas.. más sus intereses legales desde la interposición de esta demanda; sin formular una expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias."

Séptimo

La Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de don Claudio y doña Emilia interpuso recurso de casación con apoyo en dos momos. Los motivos del presente recurso están basados en los arts. 1.692.3.º y 1692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a) Los motivos basados en el art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1. Normas infringidas: arts. 1.692 y 1.445 del Código Civil , subsidiariamente el art. 1.589 del Código Civil b| Los motivos basados en el art. 1.692.3." de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Norma infringida: la doctrina y jurisprudencia sobre la constitución de Litis-consorcio pasivo necesario.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 15 de abril de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los esposos don Claudio y doña Emilia promovieron contra la entidad mercantil "Iberbrick.

S. A.» el proceso de que este recurso dimana, en el que, con base en los dos contratos de que seguidamente se hablará, que los actores califican de compraventa y alegando incumplimiento de los mismos por parte de la demandada, postularon se declaren resueltos los referidos contratos y se condene a la demandada a devolverles la cantidad de 5.048.493 ptas y los intereses legales de la misma; por su parte, la entidad demandada, además de aducir "las excepciones de incompetencia territorial del Juzgado de Motril (por sumisión expresa de las partes a los Juzgados de Granada) y de Litisconsorcio pasivo necesario (por no haber sido demandados el arquitecto y el aparejador que intervinieron en la construcción del chalé de que luego se hablará), formuló reconvención por la que se postuló se condene a los actores a abonarle la cantidad de 505.587 ptas, en dicho proceso, el Juzgado de Primera Instancia de Motril, estimando la excepción de incompetencia territorial, dictó una sentencia absolutoria en la instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, en el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por los actores, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada por la que revocando la de primer grado, desestimó las excepciones de falla de competencia territorial y de Litisconsorcio pasivo necesario (aducidas por la demandada) y, entrando a conocer del fondo, desestimó totalmente la demanda y estimando la reconvención, condenó a los actores a pagar a la entidad demandada la cantidad de 505.587 ptas. Contra la referida sentencia de la Audiencia, los actores don Claudio y doña Emilia han interpuesto el presente recurso de casación a través de dos motivos.

Segundo

Tras la valoración de la prueba practicada en el proceso, la Sala de apelación (en su sentencia aquí recurrida) declara probados los siguientes hechos: 1." Mediante documento privado de fecha 15 de octubre de 1979 la entidad "Iberbrick, S. A.», vendió a doña Emilia , esposa del Sr. Claudio la parcela núm. NUM000 . situada en la DIRECCION000 », en Salobreña (Granada), por el precio de 1.180.394 ptas.

  1. El referido contrato (único de compraventa, de los dos celebrados) fue cumplido por ambas partes, ya que los compradores (Sra. Emilia y su esposo) pagaron íntegro el referido precio a la entidad vendedora y ésta entregó a aquéllos la parcela vendida. 3." Tres años más tarde, concretamente el 15 de marzo de 1982, las mismas partes volvieron a celebrar un segundo contrato, por el que la entidad "Iberbrick. S. A.", se obligó a construir a los citados esposos, en la referida parcela, un chalé, por el precio de 5.554.000 ptas., obligándose la entidad constructora a terminarlo y entregarlo a los propietarios en 1 de octubre de 1982. 5.º Este segundo contrato (que la sentencia recurrida califica de arrendamiento de obra, y no de compraventa, como afirman los actores) fue plenamente cumplido por la entidad constructora, la que el 23 de septiembre de 1982 comunicó a los esposos Sr. Claudio y Sra. Emilia (que residían en Bélgica) que el chalé ya estabaterminado y a la absoluta disposición de ellos, requiriéndoles para que se hiciera cargo del mismo. 6.º En septiembre de 1484 (o sea dos años más tarde de la terminación) los citados esposos (que continuaban residiendo en Bélgica) todavía no habían venido a recibir el chalé terminado, excusándose de ello por razones de enfermedad de la esposa. 7.º En dicho período de tiempo (de septiembre de 1982 a igual mes de ll>84). el Ministerio de Obras Públicas realizó obras de ampliación de la Carretera Nacional 340. Cádiz-Barcelona, que produjeron rotura del talud que separaba dicha carretera de la DIRECCION000 ", ocasionándose desperfectos en los chalés ("villas2) de la citada urbanización y, entre ellos, en el que es objeto de este litigio. 8.° La entidad constructora cumplió adecuadamente el contrato y puso la obra terminada a disposición de los dueños, los cuales pusieron pretextos (supuesta enfermedad de la esposa) para su recepción, apareciendo mientras tanto los desperfectos en el chalé ("villa»), por causa no imputable al empresario, sino achacables a la ampliación de una carretera nacional. 9.º Del precio total pactado por la ejecución de la obra, los dueños de la misma aún adeudan a la constructora la cantidad de 505.587 ptas. Los expresados hechos, que la sentencia recurrida (fundamento jurídico tercero de la misma) declara probados, han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional, al no haberse articulado motivo alguno que sea adecuado para desvirtuarlos.

Tercero

El motivo primero, con apoyo procesal en el ordinal quinto del 401 art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la hoy vigente), en cuyo encabezamiento se denuncia textualmente "Normas infringidas: arts. 1.281 y 1.445 del Código Civil , subsidiariamente el art. 1.589 del Código Civil», tiene su desarrollo dividido en dos apartados o submotivos (el segundo con carácter subsidiario del primero), que habrán de ser examinados con la separación que exige la correcta técnica casacional, con arreglo a la cual deberían haber sido objeto de motivos separados e independientes. A naves del primero de dichos submotivos (denunciando como infringidos, según ya se ha dicho, los arts. 1.281 y 1.445 del Código Civil ) los recurrentes vienen a combatir la calificación que la sentencia recurrida ha hecho del segundo de los ya referidos contratos (el de fecha 15 de marzo de 1982 ) como de arrendamiento de obra, cuando dicho contrato, dicen los recurrentes, debe ser calificado como de compraventa de cosa futura. El expresado submotivo ha de ser desestimado, ya que es doctrina reiterada de esta Sala, por un lado (Sentencias de II de octubre de 1988, 20 de febrero, 4 de julio y de septiembre de 1991 , por citar algunas), la de que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le habian atribuido la partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación, v por otro lado (Sentencias de 3 de noviembre de liss. 13 de abril y 20 de diciembre de 1989, 19 de enero, 20 de febrero y 2 i\c noviembre de 1990 , entre otras muchas), la de que la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los juzgadores de la instancia y ha de ser mantenida en casación en tanto no se revele como ilógica o contraria a las normas de hermenéutica contractual cuyos supuestos de excepción no se dan en el caso que nos ocupa, pues Msi como el primero de los contratos celebrados entre las partes (el de lecha 15 de octubre de 1979) fue de compraventa de la parcela núm. NUM000 , sua en la urbanización " DIRECCION000 », en Salobreña (Granada), cuya parcela fue entregada por la entidad vendedora a los esposos compradores, quienes pagaron el precio íntegro de la misma, el segundo de los referidos contratos celebrado tres años más tarde que el primero, concretamente el 15 de marzo de ll»S2) fue un claro y típico contrato de arrendamiento de obra, por el que la entidad "Iberbrick. S. A.", se obligó a construir un chalé ("villa») en la referida parcela, propiedad de los actores, como claramente se expresa en el documento privado de la citada fecha, en el que se dice que el objeto del contrato es: "La construcción de una villa en la parcela núm. NUM000 de la autorización " DIRECCION000 ". término municipal de Salobreña (Granada), según plan y presupuesto en poder de la señora Emilia » y posteriormente se ratifica en el documento de fecha 18 de mayo de 1992, en el que las partes estipularon la realización de unas obras complementarias, para las que se hizo un nuevo presupuesto, que aceptó la Sra. Emilia , casada Claudio , por lo que la calificación del segundo de los referidos contratos como de arrendamiento de obra, que hace la sentencia recurrida, ha de ser mantenida en esta vía casacional al ser la misma plenamente lógica y ajustada a las normas de la hermenéutica contractual. El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al segundo apartado o submotivo (formulado con carácter subsidiario del anterior), por el que los recurrentes, denunciando infracción del art. 1.589 del Código Civil , sostienen que como la entidad constructora se obligó a poner el material y la destrucción (o deterioro) de la obra se produjo antes de ser entregada, dicha constructora es la que, según ellos, debe sufrir la pérdida. El fenecimiento del expresado motivo viene determinado por la circunstancia, que los recurrentes pretenden ignorar, de que la regla general de responsabilidad del constructor, que pone el material, por la pérdida (o deterioro) de la obra antes de ser entregada, tiene la excepción legal, que el propio precepto invocado establece, de que haya habido morosidad en recibirla por parte del comitente o dueño de la obra, supuesto excepcional que es el aquí concurrente, ya que es un hecho cluc 'íl sentencia recurrida declara probado y que ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional (como ya se ha dicho en el fundamento jurídico segundo de esta resolución) el de que la obra (construcción del chale o "villa») fue terminada, conforme a lo pactado, a finales de septiembre de 1982, en cuya fecha la entidad constructora la puso a disposición de los dueños, pero éstos, en septiembre de 1984 . por causas que no han sido justificadas, todavía no se habían hechocargo de la misma durante cuyo período de tiempo (septiembre de 1982. fecha de terminación de la obra y puesta de la misma a disposición de los dueños-comitentes, y septiembre de 1984 , en que éstos todavía no se habían hecho cargo de la misma) se produjeron los deterioros del chalé, por causas, además, totalmente ajenas a la construcción del mismo.

Cuarto

Por el motivo segundo, con sede procesal en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y diciendo textualmente denunciar: "Norma infringida: la doctrina y jurisprudencia sobre la constitución de Litisconsorcio pasivo necesario., los recurrentes, en el breve alegato que integra su desarrollo, aducen que como la sentencia recurrida declara que la causa de los daños de la vivienda se encuentra en la construcción de la Carretera Nacional 340. ello puede suponer (dicen) una posible responsabilidad de terceras personas, por lo que (concluyen) "se debía haber estimado de oficio la falta de constitución de Litisconsorcio pasivo, sin entrar en el fondo de la causa". Después de hacer constar la extrañeza que produce que los recurrentes (como cuestión nueva, además, en esta vía casacional) aduzcan la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, cuando ellos, que han sido los demandantes, dirigieron libremente su demanda contra quien creyeron que debía ser traído al proceso como demandado, el expresado motivo, cuya inconsistencia jurídica es ostensible, ha de ser desestimado, ya que planteado el presente litigio por los actores, aquí recurrentes, sobre resolución de unos contratos (los ya dichos de fechas 15 de octubre de 1979 y 15 de marzo de 1982). por supuesto incumplimiento de los mismos por la otra parte, es evidente que la sentencia que recaiga solo puede afectar a los que fueron partes contratantes y que lo han sido en este proceso, y en ningún caso vinculará, ni directa, ni indirectamente, a los terceros totalmente ajenos o extraños a los contratos litigiosos, cuya posible vinculación o afección por la sentencia que se dicte es lo que justificaría el surgimiento de un Litisconsorcio pasivo necesario, que en el presente supuesto litigioso es totalmente inexistente, por lo que acaba de decirse.

Quinto

El decaimiento de los dos motivos aducidos (el primero de ellos con sus dos submotivos) ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de los cónyuges don Claudio y doña Emilia contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 1990. dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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