SAP Barcelona 99/2020, 28 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2020
Fecha28 Febrero 2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170040175

Recurso de apelación 651/2018 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 254/2017

Parte recurrente/Solicitante: Luis Miguel, Jesús María

Procurador/a: Mª Teresa Yagüe Gomez-Reino, Mª Teresa Yagüe Gomez-Reino

Abogado/a:

Parte recurrida: Natalia, Noelia, Ofelia

Procurador/a: Inmaculada Salomo Fonoll

Abogado/a: CARLOS CUCHILLO AMEYUGO

SENTENCIA Nº 99/2020

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 28 de febrero de 2020

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 254/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Teresa Yagüe Gomez-Reino, en nombre y representación de Luis Miguel y Jesús María contra la Sentencia de 27/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Inmaculada Salomo Fonoll, en nombre y representación de Natalia, Noelia y Ofelia .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Ofelia, Noelia y Natalia contra Luis Miguel y Jesús María, declaro la nulidad de la adjudicación en pago de legítima otorgada por Angelica a favor de Luis Miguel y Jesús María, por medio de escritura autorizada por Notario, el día 23.5.2005, por haberse otorgado de forma fraudulenta para perjudicar los derechos legitimarios de las actoras y, en consecuencia, restituyéndose al caudal relicto los bienes indebidamente dispuestos, cuyo valor deberá formar parte a la hora de determinar la cuantía base para el cálculo de la legítima, decretándose la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia del referido negocio cuya nulidad se ha declarado. Sobre esta base condeno a los demandados a abonar a las actoras la suma de 287.805,14 euros en concepto de legítima, más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante; en cuanto a la cantidad de 45.000 euros deberá ser abonada en metálico de conformidad con el legado instituido por la propia causante en su testamento. Se imponen las costas a los demandados."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/02/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandados Sres. Jesús María Luis Miguel la sentencia de primera instancia que les condena al pago a las actoras Sras. Natalia Ofelia Noelia de la cantidad de 287.80514 €, en concepto de legítima en la sucesión de su madre, y abuela, respectivamente, Sra. Angelica, alegando los demandados apelantes, como cuestión procesal previa, la infracción de normas o procesales en la primera instancia, y en concreto la infracción del artículo 343.1, párrafo segundo, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que concurre en el perito judicial Sr. Casiano el motivo de tacha consistente en concurrir en el perito circunstancias que le hacen desmerecer en el concepto profesional.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 343.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo pueden ser objeto de tacha los peritos no recusables; por cuanto, acuerdo con el artículo 343.1, párrafo primero, del mismo texto, los peritos designados judicialmente sólo pueden ser objeto de recusación.

En este caso, el perito Sr. Casiano fue designado en la primera instancia como perito judicial, en el Auto de 16 de marzo de 2017, no habiendo constancia de que fuera recusado por ninguna de las partes, en los términos previstos en los artículos 124 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo, según lo expuesto, ser objeto de tacha.

Aun admitiendo, que no se admite, que el perito judicial pudiera ser objeto de tacha, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 diciembre 1984; RJA 1984\6026) que la concurrencia de una tacha tampoco constituye causa de inhabilidad, y no impide la valoración de la prueba pericial o testifical, sin que la existencia de la tacha sea más que una de las circunstancias que concurren en el perito o testigo, y que habrá de apreciarse juntamente con las otras circunstancias, y con la razón de ciencia que hubieren dado, o la explicación del método, premisas, o conclusiones del informe pericial, y todo conforme a las reglas de la sana crítica, y en combinación con las otras pruebas practicadas.

En este sentido, el actual artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana crítica.

Por lo que la tacha de los peritos no anula sus dictámenes periciales, lo cual supondría tanto como dejar al arbitrio de una de la partes en el pleito la prueba pericial propuesta por la parte contraria.

Por el contrario, la tacha no impide la valoración de los dictámenes de los peritos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración las circunstancias que en ellos concurran y, entre ellas, en su caso, las tachas formuladas.

En este sentido, respecto de la prueba pericial, regulada en los artículos 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que los peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa, partiendo de que las partes tienen "la carga de alegar y probar", de modo que se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes y "se reserva" la designación por el tribunal de perito "para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario", y los

primeros no pueden ser recusados, pero sí objeto de tacha, por lo que en el momento de la valoración es cuando deben tenerse en cuenta las tachas formuladas, aunque a todos se les exige juramento o promesa de actuación objetiva e imparcial.

Los dictámenes, no vinculantes, deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC ), conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual significa que el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen; pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba" ( SSTS. 11.5.1981, 10.3.1984, 9.12.1989, 3.1.1990, 28.11.1992, 11.10.1994, 10.20.1996, 31.3.1997,

5.10.1998, ...), y puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente de los informes de un perito razonando el porqué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción ( STS. 10.2.1994); reconociendo que es una prueba "más", ha de:

(1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido,

(2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación, o en su caso, de la tacha del perito-testigo),

(3) El Tribunal Supremo viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes discrepantes: (a) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (b) o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito y (c) con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (completud, congruencia y motivación, conocimientos metodológicos en la redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada o los datos de que se sirvieron y los medios empleados, análisis de las cuestiones suscitadas, conclusiones).

En el presente caso, no es posible apreciar ninguna infracción en la sentencia de primera instancia en relación con la valoración de la única prueba pericial practicada, que es la prueba pericial del perito judicial Sr. Casiano

, con la categoría profesional de Arquitecto, quien no pudo visitar los inmuebles objeto de la valoración por no haberle sido permitido el acceso por los demandados, sin que se haya producido ninguna prueba relevante contradictoria con las conclusiones del Casiano judicial, o que permitan claramente apreciar cualquier error en la determinación de las bases para la valoración del informe del perito judicial.

Por lo demás, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990), que no le está permitido al tribunal asumir el papel de perito y valorar lo que es objeto del pleito, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar adiciones o incrementos, reducciones o eliminaciones, de partidas que figuran en los...

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