STSJ Comunidad de Madrid 714/2007, 5 de Noviembre de 2007
Ponente | LUIS GASCON VERA |
ECLI | ES:TSJM:2007:16210 |
Número de Recurso | 4302/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 714/2007 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0004302/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 714/07
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 714/07
En el recurso de suplicación nº 4302/07, interpuesto por D. Héctor, representado por el Letrado D. Miguel Ángel Gil Muga, contra la sentencia nº 170/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 12 de los de Madrid, en autos núm. 140/07, siendo recurrido PEREZ CEJUELA S.L., asistida por el Letrado D. José Torres Torres, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Héctor contra PEREZ CEJUELA S.L., en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 DE MAYO DE 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, Héctor con DNI nº de identificación de extranjeros NUM000, venía prestando sus servicios para la empresa demandada, PEREZ CEJUELA SL, desde el 27/10/2.005 con categoría profesional de Peón y salario de 1.085,43 euros mensuales sin inclusión de ppe.
La empresa concede a sus empleados las vacaciones de forma colectiva, cerrando el centro de trabajo durante los días de vacaciones.
En el mes de diciembre, la empresa dio días de vacaciones, hasta el 31 de diciembre/2006 a todo el personal.
El actor disfrutó de los días de vacaciones correspondientes al año 2006.
El actor durante los días de vacaciones en Navidad se marchó a su país y regresó el día 8/1/2007.
La empresa con fecha 5/1/2007 a las 19,00 horas remitió un burofax al actor con el siguiente texto:
"Dada su inasistencia a su puesto de trabajo durante los días 2,3,4 y 5 de enero de 2007, sin causa legal que lo justifique, entendemos que desea causar baja voluntaria en esta empresa, por lo que procedemos a cursarle su baja ante la TGSS, con fecha de efectos desde la recepción de la presente."
El citado burofax fue entregado al trabajador el día 8/1/2007 a las 12,15 horas.
El actor, después de las 12,15 horas (una vez recibido el burofax) acudió a la empresa y manifestó que acababa de llegar de viaje y que fue autorizado verbalmente, por el padre de los representantes legales de la empresa, para ausentarse durante esos días.
El padre de los representantes legales de la empresa no ostenta cargo directivo alguno.
Con fecha 2/2/2007 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de Sin avenencia."
En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda del actor Héctor, y declaro que la decisión de la empresa demandada, constituye un despido y que dicho despido es procedente, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. En consecuencia absuelvo a la demandada, PEREZ CEJUELA SL., de lo pretendido con la demanda."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Héctor, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
La parte actora presentó demanda de DESPIDO contra la empresa PEREZ CEJUELA S.L., recayendo del Juzgado de instancia sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas.
Disconforme con la sentencia, se alza la recurrente instrumentando, un motivo de suplicación al amparo del artículo 191 b) LPL, y otro por el cauce procesal del 191 c) de la LPL.
Como primer motivo de suplicación, con adecuado encaje procesal, atinente al hecho probado tercero y séptimo, interesa la parte recurrente la modificación fáctica, sin amparo documental alguno para el primer supuesto y al amparo, para la segunda de las modificaciones propuestas, en el documento obrante en autos al folio 49, proponiéndose respectivamente los siguientes textos alternativos:
Hecho probado tercero: "El actor había sido autorizado verbalmente a prorrogar sus vacaciones hasta el día martes 9 de enero de 2007."
Hecho probado séptimo: "El padre de los representantes legales de la empresa, DON JESUS PEREZ-CEJUELA LOPEZ si bien no ostenta cargo directivo alguno, es quien de facto toma las decisiones de la empresa, y quien ejerce las funciones de control de las relaciones laborales en la empresa"
El motivo no merece favorable acogida en ninguna de las alteraciones invocadas, al no cumplir la modificación fáctica postulada los parámetros doctrinales consolidados. En efecto, la jurisprudencia (STS de 4 de octubre de 1995, 21 de diciembre de 1998, 24 de mayo y 12 de junio de 2000, y 12 de mayo de 2003 ) tiene declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias:
-
que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida;
-
que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;
-
que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
-
que...
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