SAP La Rioja 405/2010, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2010
Fecha25 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00405/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100282

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001246 /2007

S E N T E N C I A Nº 405 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veinticinco de octubre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1246 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 270 /2009, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil INVERSIONES LABECOR S. L. representada por la procuradora Dª IRENE DEL POZO CAMPUS, y asistida por la letrado Dª YVONNE AGUIRRE GONZALEZ, y como apelado la mercantil FORT OFICINA TECNICA S. L. representada por la procuradora Dª MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN, y asistido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER YARZA DE LA SIERRA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 28 de enero de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Fernández Beltrán en nombre y representación de Fort Oficina Técnica S.L., contra Inversiones Labecor S.L., y en su virtud condeno a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 2509,35 euros, con sus intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y desestimo la reconvención formulada por el Procurador Sra. Dodero de Solano en nombre y representación de Inversiones Labecor S.L., contra Fort Oficina Técnica S.L., y en su virtud absuelvo a la reconvenida de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la reconvincente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de julio de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda presentada por la mercantil "Fort Oficina Técnica S.L." frente a la sociedad "Inversiones Labecor S.L." y desestimaba íntegramente la reconvención presentada por ésta frente a aquélla.

Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal de la demandada reconviniente interesando la revocación de la sentencia en cuanto a la estimación íntegra de la demanda reconvencional que presentó. A estos efectos alega la existencia de error en la valoración de la prueba por la Juez "a quo" por cuanto entiende que se ha acreditado totalmente la existencia de daños y perjuicios causados por los evidentes retrasos en la legalización de la obra imputables directamente a la actuación omisiva de la demandante reconvenida. Y esos retrasos y esos perjuicios los centra la apelante en tres aspectos concretos: en la rescisión del contrato de compraventa de un local merendero; en la formalización del seguro decenal; y en los intereses derivados del contrato de préstamo obtenido por la apelante para la financiación de la promoción de la obra del edificio El Olivar.

Por la representación procesal de la demandante reconvenida se presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado de contrario interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Afirma la apelante que por parte de la Juez "a quo" se incurrió en error en la valoración de la prueba. A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando...

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