SAP La Rioja 255/2011, 27 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2011
Fecha27 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00255/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100541

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2007

RECURRENTE : JOSE MARTIN S.A. EMPRESA CONSTRUCTORA, INMOBILIARIA RIO ARA S.L.

Procurador/a : JOSE TOLEDO SOBRON

Letrado/a : JOSE MARIA CID MONREAL

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 255 DE 2011

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintisiete de julio de dos mil once VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 554 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 0000520/2009, en los que aparece como parte apelante JOSE MARTIN S.A. EMPRESA CONSTRUCTORA, representado por la procuradora Dª MARIA DE LAS MERCEDES URBIOLA CANOVACA, y asistido por el letrado D. MIGUEL ARIZNAVARRETA CALVO, y como apelado INMOBILIARIA RIO ARA S.L., representado por el procurador

D. JOSE TOLEDO SOBRON, y asistido por el letrado D. JOSE Mª CID, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de Abril de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "QUE CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES JOSÉ MARTIN S. A. frente a INMOBILIARIA RIO ARA S.L., y CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda reconvencional interpuesta por INMOBILIARIA RIO ARA S.L. frente a CONSTRUCCIONES JOSE MARTIN S.A., y compensadas las cantidades que recíprocamente deben abonarse ambas partes, procede la condena a INMOBILIARIA RIO ARA S.L. al abono a CONSTRUCCIONES JOSE MARTIN de la suma de CIENTO DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (102.162,58 euros), con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo abono, y sin imposición a ninguna de las partes de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de José Martín S.A. Empresa Constructora y por la representación procesal de Inmobiliaria Río Ara S.L., se presentaron sendos escritos solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a las partes recurrentes para que interpusiesen ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de Abril de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 8 de Agosto de 2002 José Martín S.A. como constructora e Inmobiliaria Río Ara S.L. como promotora, suscriben contrato de ejecución de obra, aportado a los autos, y reconocido por ambas partes, para la construcción en un solar propiedad de la promotora, en Logroño, calle Vara de rey nº 29, de un edificio de viviendas, oficinas locales comerciales plazas de garaje y trasteros, según proyecto del arquitecto don Héctor ; pactando las partes un plazo de ejecución de las obras de dieciocho meses, del 19 de Agosto de 2002 al 18 de Febrero de 2004, con una penalización por retraso de 460 euros diarios; un precio de ejecución de 2232280,20 euros, a pagar contra certificaciones mensuales de obra, de las que se deduce el 5% en concepto de retención en garantía de la buena ejecución de las obras; reservándose la promotora la facultad de ejecutar directamente o contratar a otras empresas para las partidas de solados y revestimientos, carpintería de madera, carpintería metálica, instalación de gas y calefacción.

José Martín S.A. Empresa Constructora reclama de la promotora Inmobiliaria Río Ara S.L. la suma de 390050,70 euros por los siguientes conceptos: 96533,01 euros de retenciones; 201060,06 euros por trabajos ejecutados fuera de presupuesto; 60051,65 euros por trabajos ejecutados después de la recepción provisional de la obra; y 7370,85 euros por pago de trabajos de carpintería cuyo pago correspondía a la promotora, más el IVA de dichas sumas.

Inmobiliaria Río Ara S.L. se opone a la anterior reclamación alegando que hubo retrasos en la ejecución de la obra imputables a la constructora; que no procede la devolución de las retenciones porque hay defectos de ejecución de obra no subsanados, que se alcanzó un acuerdo global que incluye las partidas ejecutadas fuera de presupuesto y las ejecutadas después de la recepción provisional de la obra, por precio cerrado global de 117000 euros; y formula reconvención, reclamando de la constructora la suma de 107180 euros en concepto de sanción por retraso en la ejecución de la obra, menos el importe de la factura 7370,85 euros por pago de trabajos de carpintería cuyo pago reconoce le corresponde, y suplica se condene a la constructora a abonarle la suma de 99809,15 euros, o la que resulte de la compensación de dicha suma con la que se declare adeudar a la actora en caso de estimación parcial de la demanda. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y la reconvención, y condena a Inmobiliaria Río Ara S.L. a abonar a José Martín S.A. Empresa Constructora la suma de 102162,58 euros más intereses.

SEGUNDO

La sentencia es recurrida en apelación tanto por la demandante principal como por la demandada reconviniente.

Dos son los motivos del recurso de apelación de José Martín S.A. Empresa Constructora: que la sentencia no reconoce el derecho de la reconviniente al cobro de 107180 euros en concepto de sanción por retraso en la ejecución de la obra, objeto de la demanda reconvencional, por lo que ésta debiera haberse desestimado totalmente con imposición de costas a la reconviniente; y error en la valoración de la prueba en cuanto sí hubo un aumento de obra, del que se han pagado 117000 euros, restando por pagar 134350,51 euros. Y suplica a la Sala estime parcialmente la demanda condenando a Inmobiliaria Río Ara S.L. a abonar a José Martín S.A. Empresa Constructora la suma de 236513,09 euros más intereses legales, y desestime íntegramente la reconvención, con expresa condena en costas a la reconviniente.

El motivo de recurso de Inmobiliaria Río Ara S.L. es la procedencia de la aplicación de la sanción por retraso en la ejecución de la obra, en la suma de 107180 euros, conforme al resultado de las pruebas practicadas. Y suplica a la Sala condenela actora al pago de dicha suma a la reconviniente, con expresa imposición de las costas de la reconvención a la reconvenida.

TERCERO

En cuanto a la valoración de la prueba, deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 : "A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un...

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