SAP La Rioja 107/2014, 7 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2014
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha07 Abril 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00107/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 68/2013

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 107 DE 2014

En LOGROÑO, a siete de abril de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 56/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE HARO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 68/2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Francisca

, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARINA LOPEZ TARAZONA y asistida por el Letrado DON JOSE MARIA PERCAZ ARRAYAGO, y como partes apeladas: 1.-DOÑA Sonsoles, representada por la Procuradora Doña Ana Rosa Navarro Marijuan y asistida por el Letrado Don Manuel Olivencia Ruiz; 2.- DOÑA Concepción Y DOÑA Mercedes, representadas por la Procuradora Doña Eva María Labarga García y asistidas por la Letrado Doña Julia Ajamil Merino; 3.-DOÑA Amelia, representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Eva María Labarga García y asistida por el Letrado Don Roberto Esteban Gorostiola; 4.-MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de Noviembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, corregida por auto de 5 de Diciembre de 2012, en cuyo fallo se recogía:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. Ana Rosa Navarro Marijuán, en nombre y representación de Dña. Sonsoles, contra Dña. Francisca representada por la procuradora Dña. Marina López-Tarazona Arenas, y contra Dña. Concepción, Dña. Mercedes y Dña. Amelia representadas por la procuradora Dña. Eva María Labarga García, efectuándose los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara la INEFICACIA de la adquisición de la vecindad civil navarra por el causante llevada a cabo en el 20 de abril de 1989, ordenando la subsiguiente rectificación de la inscripción de la vecindad civil navarra practicada en el Registro Civil de Estella.

  2. Se declaran NULOS y carentes de eficacia alguna - los testamentos otorgados por D. Isidro bajo la vecindad civil navarra concretamente los de fecha 12 de mayo de 1989, 29 de marzo de 1990, 19 de julio de 1991, 27 de agosto de 1993, 3 de octubre de 1994, 21 de septiembre de 1996, 7 de marzo de 2000, 3 de octubre de 2000, 9 de julio de 2002 y 31 de octubre de 2005.

  3. Se declara plenamente válido y eficaz el testamento otorgado por el causante ante el notario de Vitoria D. Francisco Sans Uranga el 12 de noviembre de 1986 por ser el último de los otorgados con sujeción al Derecho Civil común.

  4. Se declara la NULIDAD de la escritura pública de fecha 31 de mayo de 2010 autorizada por el Notario de Tudela D. Juan Pedro García Granero (número 413 de su protocolo) por la que, con base al testamento de 31 de octubre de 2005 y que aqui se anula, la demandada Dña. Francisca aceptó la herencia de su abuelo D. Isidro y se le adjudicaron los bienes, derechos y acciones integrantes de dicha herencia, debiendo cancelarse, asimismo, las inscripciones que dichas adjudicaciones hubiera podida causar en el Registro de la Propiedad correspondiente.

  5. Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Las costas causadas a instancia de la parte actora serán sufragadas por la codemandada Dña. Francisca, vista la integra estimación de la demanda llevaba a cabo en esta resolución y al hecho de que aquélla fue la única parte que se opuso a la demanda articulada. Respecto a las costas causadas a instancia de Dña. Concepción y Dña. Mercedes, así como a instancia de Dña. Amelia, en los términos expuestos en el Fundamento de derecho duodécimo cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Se corrige la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2012, en el sentido de que cuando tanto en el fundamento de derecho décimo como en el apartado a) del fallo se alude al "Registro Civil de Estella", se entienden hechas estas menciones al "Registro Civil de Rodezno".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Francisca se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitida, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de Febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por Sonsoles contra doña Francisca doña Mercedes, doña Concepción y doña Amelia ; declarando la ineficacia de la adquisición de vecindad civil navarra por parte de don Isidro, nulos los testamentos otorgados por el mismo bajo dicha vecindad civil, válido el testamento otorgado por el causante en fecha 12 de Noviembre de 1986 conforme al derecho Común, y nula la escritura pública de aceptación de herencia de 31 de mayo de 2010, con las consiguientes rectificación y cancelaciones de las inscripciones practicadas en el Registro Civil y en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

Frente a tales pronunciamientos se alza la apelante doña Francisca, alegando en síntesis error por parte del juez de instancia en la valoración de la prueba documental, testifical y de interrogatorio, y suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso de apelación y disponga la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO

Sobre el alegado error en la valoración de las pruebas, deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 : "A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".

La Sala, tras la lectura de los autos examen de la documental aportada y del acta del juicio obrante a los folios 2198 a 2218 de autos, estima de aplicación los razonamientos contenidos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 6 de marzo de 2014 : "Pretenden ahora los recurrentes que el juez erró al valorarla. Pero no podemos compartir esta apreciación. Por el contrario, lo que advertimos, pura y simplemente, es que la parte apelante discrepa de la valoración que lleva a cabo el juez "a quo", y pretende que esta Sala sustituya sin más esa valoración que hizo el juez ante el cual se practicó la prueba, que gozó del beneficio de la inmediación, y que por definición es objetivo e imparcial, por la valoración de esa prueba que realiza el apelante, valoración que resulta tan legítima como subjetiva y parcial. Pero no vamos a acceder a esta pretensión. Como es sabido, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se...

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