ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7459A
Número de Recurso1620/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Estrella presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 68/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 56/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Haro.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Dª Estrella , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Santiaga y Dª Catalina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora Dª María de la Concepción Moreno de la Barreda Rovira, en nombre y representación de Dª Milagrosa presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 24 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fechas 8 y 14 de julio de 2015 se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 21 de julio de 2015, se manifiesta conforme con las posibles causas de inadmiisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De conformidad con lo establecido en la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal sólo será posible el acceso a la casación por el cauce del ordinal 2º respecto de aquellos asuntos cuya cuantía superen los 600.000 euros. Tras dicha reforma y las posteriores es posible el acceso de los asuntos cuya cuantía sea inferior a 600.000 euros así como los de cuantía indeterminada, únicamente por el cauce del ordinal 3º del mentado art. 477.2 siempre que la parte recurrente acredite la existencia de interés casacional.

  2. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda de juicio ordinario en la misma se solicitaba la nulidad de testamento y de escritura pública de aceptación de herencia como consecuencia de la ineficacia de la vecindad civil navarra por haberse adquirido en fraude de ley por el causante. Dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 249.2 de la LEC , fue tramitado en atención a su cuantía.

    La parte actora, Dª Milagrosa , en el Fundamento de Derecho Cuarto de la demanda, fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada (folio 33 de las actuaciones de primera instancia). Mediante decreto de fecha 15 de febrero de 2012 se acordó admitir la demanda, señalando en el Fundamento de Derecho Cuarto, que la cuantía del procedimiento es indeterminada (folios 471 y 472 de las actuaciones de primera instancia). La parte codemandada, hoy recurrente, Dª Estrella , en su contestación a la demanda, en el Fundamento de Derecho Cuarto, manifestó su disconformidad con la cuantía fijada, indicando que la cuantía supera con creces los 700.000 euros a la vista del valor del caudal hereditario (folio 630 de las actuaciones de primera instancia). No obstante, celebrada audiencia previa no se reprodujo por la parte impugnante de la cuantía tal cuestión (folios 2011 y siguientes de las actuaciones de primera instancia).

    Por esta razón ha de entenderse que la cuantía del procedimiento quedó en indeterminada, sin que pueda atenderse la pretensión de la recurrente de que la cuantía del pleito es superior a 600.000 euros, ya que es doctrina reiterada de esta Sala que resulta imposible sostener, en fase de recurso de queja o de interposición del recurso de casación, que la cuantía litigiosa sea perfectamente determinable y superior a 600.000 euros, por ser extemporánea dicha pretensión, deviniendo aplicable la doctrina de esta Sala según la cual fijada por las partes la cuantía -como determinada o indeterminada- en momento procesal oportuno para ello, no cabe pretender la revisión al alza de la cuantía, ni la concreción de la que no está fijada para acceder a la casación (cfr. SSTS 7-10-97 , 12-3-98 , 21- 11-98, 27-11-98 , 3-12-98 , 14-12-98 y 31-12-98 ; también ATS de 6-6-2000, en recurso 1971/2000 ), con lo que si la recurrente entiende que el pleito siempre ha sido cuantificable por encima de 600.000 euros, debería haberlo hecho en sus escritos rectores del proceso, e insistir en su caso, en el acto de la audiencia previa, en el que, reiteramos, no se suscitó la cuestión.

    En consecuencia, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que determina la inadmisión del recurso de casación por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), siendo igualmente aplicable la causa de inadmisión consistente en la insuficiencia de la cuantía del asunto al no ser superior a 600.000 euros ( arts. 477.2.2 y 483.2 , 3º, inciso primero de la LEC ).

  3. - Debe reiterarse que el acceso a la casación solo podrá realizarse por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC al ser la cuantía del procedimiento indeterminada, con la consiguiente acreditación de la existencia de interés casacional, presupuesto necesario para acceder a la casación, lo que no ha hecho la parte recurrente al utilizar en el escrito de interposición el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2. de la LEC . Tal circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso.

  4. - No obstante, aun cuando lo expuesto es suficiente para denegar la admisión del presente recurso, en la medida que en el único motivo en que se articula el recurso de casación, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 2 de la Ley de Registro Civil , 1216 y 1218 del Código Civil , 319.1 de la LEC y 6 , 12.4 , 14.5 , 40 , 806 , 813 y 848 del Código Civil , se citan varias sentencias como opuestas a la recurrida, se procede, a mayor abundamiento, y a efectos de preservar el principio a la tutela judicial efectiva, a examinar la concurrencia del interés casacional del recurso.

    A lo largo del recurso de citan las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de marzo de 1988 , 3 de noviembre de 1992 , 6 de febrero de 1957 , 1 de abril de 1965 , 20 de junio de 1991 y 13 de mayo de 1992 , todas ellas relativas al fraude de ley. Igualmente cita como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 23 de enero de 1959 , 9 de octubre de 1975 , 13 de julio de 1985 , 10 de junio de 1988 , 5 de octubre de 1991 y 6 de abril de 1998 , relativas a los efectos de la desheredación. En relación a esta última cuestión también se cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 15 de junio de 2001 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) de fecha 19 de febrero de 2009 .

    A lo largo del recurso de casación se exponen dos argumentos, la falta de prueba de la existencia de un fraude de ley en la adquisición de la vecindad foral navarra por parte del causante, así como que la ineficacia de la vecindad civil navarra no conlleva la nulidad del testamento otorgado bajo la legislación navarra.

    A la vista de lo expuesto el recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión

    1. inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La sentencia recurrida, tras una exhaustiva valoración de la prueba, en especial la testifical y documental, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la adquisición fraudulenta de la vecindad civil navarra por parte del causante y su esposa, quienes desarrollaron su vida personal y patrimonial en la La Rioja, sin que llegaran a residir en Mendavia de forma estable y continua en la forma precisa para adquirir la vecindad civil navarra, adquisición que fue una ficción articulada a través del empadronamiento en Mendavia, la compra de una vivienda en dicha localidad y el cambio de domicilio fiscal, así como de la indicación en todo tipo de documentos públicos o privados como domicilio Mendavia, sin corresponder a su residencia efectiva y todo ello para apartar a sus hijas de sus derechos hereditarios al amparo de la libertad de testar establecida en la legislación foral navarra.

    2. inexistencia de interés casacional al carecer la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Centrado el recurso como segunda cuestión en el hecho de que la ineficacia de la vecindad civil navarra no conlleva la nulidad del testamento otorgado bajo la legislación navarra, basta examinar la demanda y las contestaciones a la demanda para comprobar como tal cuestión no fue objeto de debate. Más en concreto en la contestación a la demanda la hoy recurrente se opuso a la demanda alegando la inexistencia de fraude alguno en la adquisición de la vecindad civil, sin mencionar en ningún momento, ni siquiera en apelación, el argumento relativo a que la ineficacia de la vecindad civil navarra no supone la nulidad del testamento otorgado bajo la legislación navarra, cuestión que se introduce por primera vez en el recurso de casación y a la que, en consecuencia, ninguna referencia se hace en las sentencias de primera instancia y apelación sin que se solicitara su aclaración o se denunciara la incongruencia de dichas sentencias por omitir la cuestión ahora suscitada, esto es, que la ineficacia de la vecindad civil navarra no supone la nulidad del testamento otorgado bajo la legislación navarra.

      En consecuencia esta cuestión constituye una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Estrella contra la sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 68/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 56/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Haro.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al MINISTERIO FISCAL.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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