SAP La Rioja 454/2019, 29 de Octubre de 2019

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2019:584
Número de Recurso129/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución454/2019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00454/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26071 41 1 2016 0009393

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000314 /2016

Recurrente: Maite

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado:

Recurrido: Marina

Procurador: ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN

Abogado: MANUEL OLIVENCIA RUIZ

SENTENCIA Nº454 DE 2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE CARLOS ORGA LARRÉS

En Logroño, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm.314/2016, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo núm. 129/2018, en los que aparece como parte apelante Dª Maite, representada por la Procuradora Dª MARINA LÓPEZ-TARAZONA ARENAS, y como apelado Dª Marina

, representada por la Procuradora Dª. ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 7 de diciembre de 2018, se dictó sentencia en primera instancia, aclarada posteriormente por Auto de fecha 22 de diciembre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Rosa Navarro Marijuan contra Maite ; y, en consecuencia:

  1. - Condeno, a la demandada a restituir a la actora, como heredera universal de su padre, Jesús Manuel, en virtud de testamento de 12 de noviembre de 1986, declarado plenamente válido y eficaz por sentencia de 15 noviembre 2012 dictada en el procedimiento ordinario 56/12 de este Juzgado, la totalidad de la herencia del causante que la demandada recibió en virtud del testamento del 31 octubre de 2005 declarado nulo por dicha resolución.

  2. - Condeno, igualmente, a la demandada a poner a disposición de la actora, todos los bienes y derechos que conforman la herencia según la relación y descripción inserta en la escritura de manifestación y aceptación de herencia de 31 de octubre de 2010, declarada igualmente nula en sentencia de 15 noviembre de 2012 dictada en el procedimiento ordinario 56/12 de este Juzgado, los bienes y derechos que hayan sustituido alguno o algunos de los de dicha relación y el valor de los deteriorados o perdidos.

  3. - Condeno, asimismo, a la demandada a abonar a la actora los frutos producidos por los bienes hereditarios desde la firmeza de la sentencia de 15 de noviembre de 2012, dictada en el procedimiento ordinario 56/12, de este Juzgado, que declaró la nulidad, entre otros, del testamento de 31 octubre de 2005 y la escritura de manifestación y aceptación de herencia de 31 mayo de 2010 hasta el cese en la posesión de los bienes de la demandada, con derecho de esta, únicamente, a ser reintegrada en los gastos necesarios hechos para la conservación de los bienes y derechos hereditarios.

  4. - Condeno a la demandada al pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, doña Maite, se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de mayo de 2019, sin que pudiera llevarse a cabo, por cuanto pendía en esta Audiencia Provincial recurso de apelación, en este mismo procedimiento, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instancia de fecha 4 de septiembre de 2017, que acordaba el sobreseimiento de las actuaciones respecto a la demanda de reconvención y contestación a la misma al estimarse y apreciarse excepción de cosa juzgada con todos los efectos inherentes a dicha declaración y la continuación de las actuaciones para la sustanciación de la demanda principal y contestación a la misma. Dicho recurso fue resuelto por Auto de esta Audiencia de fecha 18 de junio de 2019, que fue declarado firme en fecha 12 de septiembre de 2018, momento en que el asunto pudo ser estudiado por el ponente para su votación y fallo, sin que se pudiera dictarse la sentencia dentro del plazo legal debido a la complejidad del litigio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Maite se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Haro, nº 136/2017, de 7 de diciembre, que estimando la demanda formulada, en los términos expuestos en el antecedente de hecho primero de esta resolución

Seguidamente se procede al estudio de los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación formulado.

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS Y DE LAS GARANTÍAS PROCESALES. INCONGRUENCIA OMISIVA. INDEFENSIÓN.

Muestra la parte apelante su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar opone la infracción del artículo 24 de la Constitución que es causa de indefensión, consistente en la existencia de una incongruencia omisiva en cuanto al razonamiento denegatorio de la excepción procesal de defecto de legitimación activa de la actora alegada. Además opone la infracción de doctrina y jurisprudencia en cuanto a la integración de las circunstancias modificativas sobrevenidas en la interpretación de la voluntad del testador. Sostiene que la sentencia apelada desestima la falta de legitimación formulada de doña Marina, pese a haber sido expresamente desheredada por el causante don Jesús Manuel, y que se limita a reproducir el contenido de la STS de fecha 23 junio 2015 y 21 junio 1993 (relativa la acción de petición de herencia sus requisitos), pero nada nos dice en relación con los motivos que llevan a dicha Juzgadora a la desestimación de la excepción procesal, por tanto concluye que la desestimación es irrazonada y arbitraria, y causa indefensión, dejando sin respuesta cuestiones debidamente introducidas en el debate.

En relación con la legitimación activa La SAP de Madrid, sección 12ª de fecha 26 de mayo de 2015, declara:

"La legitimatio ad causam, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se denomina simplemente legitimación, que está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado ( artículos 10 y 11 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En relación con la cuestión relativa a la legitimación en la causa, que es la planteada por aquí por la demandada, es de destacar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es una muestra la STS núm. 86/2002 (Sala de lo Civil), de 28 febrero, en orden a que "la legitimación ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997

, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, "pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", e igualmente la STS de 17 de mayo de 1999 aclara que la llamada "legitimatio ad causam", hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate".

Previamente al examen de la cuestión planteada debe hacerse un resumen de los presupuestos fácticos y procesales relevantes que resultan acreditados de la prolija documentación obrante en autos, que son los siguientes:

  1. Por testamento abierto otorgado por don Jesús Manuel, ante el Notario del Colegio de Vitoria, don Francisco Sans Uranga, de fecha 12 de noviembre de 1986, se instituye heredera universal a su hija doña Marina, lega a su hija Marí Jose la legítima estricta, y además lega a sus nietas Adelaida y Camino, hijas matrimoniales de su hija Marí Jose, el tercio de libre disposición.

  2. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro de fecha 12 julio 2016, dictada en el procedimiento ordinario 56/2012, declaró el expresado testamento válido y eficaz por ser el último de los otorgados con sujeción al Derecho Civil Común. Asimismo, la citada sentencia declaraba nulos y carentes de eficacia alguna los testamentos otorgados por don Jesús Manuel bajo la vecindad civil navarra, concretamente los de fecha 12 de mayo de 1989, 29 de marzo de 1990, 19 de julio de 1991, 27 de agosto de 1993, 3 de octubre de 1994, 21 de septiembre de 1996, 7 de marzo de 2000, 3 de octubre de 2000, 9 de julio de 2002 y 31 de octubre de 2005.

  3. interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, fue confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 7 abril 2014, que devino firme por Auto del Tribunal...

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