SAP Las Palmas 72/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2009:956
Número de Recurso1034/2006
Número de Resolución72/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de febrero de dos mil nueve;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1034/2006) seguidos a instancia de DÑA. Susana en representación de sus hijos D. Prudencio y D. Mariano LA UNIÓN, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. Elena Gutiérrez Cabrera y asistida por la Letrada Dña Cristina Andino Valle, contra DÑA. Hortensia , representada en la alzada por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida y defendida por la Letrada Dña. Matilde López Curbelo, parte apelante; contra DÑA. Sagrario Y D. Casiano , representados en esta alzada por el Procurador D. Francisco Javier Pérez Almeida y defendidos por el Letrado D. Manuel Pérez Vera, parte apelante; y contra DÑA. Begoña , declarada en rebeldía e incomparecid en la alzada, parte apelada; siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Mª Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 14 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Elena Gutiérrez Cabrera, representando a Dña. Susana , y a sus hijos Mariano y Prudencio , contra la parte demandada Dña. Sagrario , D. Casiano , representados por D. Francisco Javier Pérez Almeida, contra Dña. Hortensia , representada por D. Gerardo Pérez Almeida y contra Dña. Begoña , que fue declarada en rebeldía, DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE D. Mariano y D.Prudencio han sido desheredados injustamente declarándose la nulidad del apartado a) de la cláusula primera del testamento ológrafo otorgado por su padre D. Benedicto , en el que deshereda a sus dos precitados hijos, declarándose así mismo el derecho de éstos a la herencia de su padre y la nulidad de la institución de herederos en cuanto les perjudique, reconociéndoseles su derecho a percibir la legítima que legalmente les corresponde con cargo los bienes que integran el caudal hereditario, y condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, desestimando las restante pretensiones de los demandados, todo ello con expresa condena en costas a los demandados».

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 4 de julio de 2007 , se recurrió en apelación por las representaciones personadas de las partes demandadas, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recurso s de apelación por la representación de las partes demandadas, con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición a los recursos alegando cuanto tuvieron por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación y complejidad de los asuntos que ingresan en la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada la acción principal ejercitad en la demanda en la que se pretendía la declaración de nulidad de un testamento ológrafo, y estimada la acción formulada subsidiariamente por la que se pretendía la declaración de existencia de desheredación injusta de los demandantes en el mismo testamento, contra la sentencia que así lo acordó se alzan las representaciones personadas de las partes demandadas.

SEGUNDO

Los dos recursos de apelación formulados invocan como motivo de apelación la infracción por el Juzgado a quo al fijar la cuantía del pleito en el acto de la audiencia previa, del artículo 251 de la LEC , reproduciendo los argumentos que sostuvieron en las contestaciones a la demanda y en la audiencia previa, alegaciones que fueron desestimadas por el Juez a quo que mantuvo la cuantía fijada para el pleito en la demanda y en el auto de admisión a trámite de la demanda.

Teniendo en consideración que la acción que se ejercita con carácter principal es la de nulidad del testamento, por lo que son de aplicación los siguientes apartados del art. 251 de la L.E.C.:

"Artículo 251 . Reglas de determinación de la cuantía.

La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:

  1. Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.

  2. Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.

    Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.

  3. La anterior regla de cálculo se aplicará también:

    ..................

    12º En los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto de masas patrimoniales o patrimonios separados, se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio."Conforme a dichas normas la cuantía del litigio habrá de cifrarse en el valor de mercado de los bienes relictos, comprendidos en la herencia, que sería el 50% del valor del patrimonio comprendido en la sociedad de gananciales del causante con la madre de los demandantes, Dña Susana .

    Pues bien, de la prueba practicada ha quedado acreditado por declaración de agente inmobiliario al que Dña. Susana y el difunto encargaron la venta de la vivienda, que el valor de mercado de la vivienda familiar propiedad de la sociedad de gananciales de Dña. Susana y el causante sita en la calle Mesa y López de Las Palmas se cifró en 781.000 euros. A ello debe añadirse el valor...

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