SAP La Rioja 242/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2015:456
Número de Recurso309/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00242/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2012 0009443

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2014 -L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2013

Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES S.A. AXA SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador: ALBERTO GARCIA GARCIA

Abogado: CRISTINA ROMERA PEDROSA

Recurrido: Cristobal, Felix .

Procurador: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, PAULA CID MONREAL

Abogado: CARLOS PURON PICATOSTE, ALEJANDRO RUBIO ALESANCO

SENTENCIA Nº 242 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a tres de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº2/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 309/2014, en los que aparece como parte apelante, "AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. ALBERTO GARCÍA GARCÍA, asistida por la Letrada Dª CRISTINA ROMERA PEDROSA, y como parte apelada, 1)D. Cristobal, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª ROSARIO PURÓN PICATOSTE, asistida por el Letrado D. CARLOS PURÓN PICATOSTE, y, 2) D. Felix, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª PAULA CID MONREAL, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO RUBIO ALESANCO; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2014 se dictó sentencia, aclarada por auto de 25 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda promovida por Don Cristobal contra Don Felix y la aseguradora AXA, debo declarar y declaro la resolución del contrato verbal de arrendamiento de obra pactado verbalmente entre las partes para la reparación y acondicionamiento del vehículo matrícula ....-YZG propiedad del demandante, en cuya virtud debo condenar y condeno al demandado al pago de la suma de 21.609,93 euros con aplicación de los intereses del Art. 576 de la LEC, debiendo responder la aseguradora demandada con carácter solidario hasta la cantidad de

20.109,93 euros.

No ha lugar a condena en costas en el presente proceso.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de AXA Seguros Generales S.A. se presentó interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de julio de 2015, siendo designada ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Cristobal demanda de don Felix y la compañía de seguros AXA el pago de 24.203,74 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por los defectuosos trabajos de sustitución de piezas y de reparación llevados a cabo en el vehículo propiedad del demandante Porsche 964 matrícula ....-YZG .

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, acogiendo las pretensiones del demandante, salvo en la suma de 93,81 euros que estima corresponden a conceptos que no guardan relación con los trabajos en el motor, y en la suma de 2500 euros reclamada en concepto de daño moral, que estima no acreditado.

SEGUNDO

La apelante AXA Seguros Generales S.A. alega en síntesis como motivos del recurso de apelación error en la valoración de la prueba, no concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar cosa juzgada, e improcedencia de la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO

En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 : "A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".

Y respecto de la valoración de la prueba pericial, dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de Junio de 2009 : "La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007, glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial la expresada resolución declara: "1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica " ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10- 2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005,en cuanto establecen que: - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. - No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. 2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados...

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