STSJ Comunidad Valenciana 2917/2010, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2917/2010
Fecha27 Octubre 2010

2 Recurso de Suplicación nº 850/2010

Recurso contra Auto núm. 850/2010

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2917/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 850/2010, interpuesto contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Castellón, en los autos núm. 326/2009, seguidos sobre ejecución, a instancia de Dª Marí Juana, asistida del Letrado D. Wilfredo Valls Barberá, contra Panadería Nacer S.l., asistida de la Letrada Dª Laura Blanch Fons y representada por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez, Castañer Canos S.L., asistida de la Letrada Dª Nuria Espinosa Boira y la empresa Marsega S.L., asistida de la Letrada Dª Lucia Laguna González, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de febrero de 2009 se dictó sentencia en el presente procedimiento promovido por Dª Marí Juana contra la empresa MARSEGA S.L., declarando la extinción de la relación contractual que unía a las partes y condenando a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 29.770 euros (cantidad aclarada mediante auto de 8 de abril de 2009).

SEGUNDO

Mediante escrito recibido en este Juzgado el 24 de Junio de 2009 la defensa de Dª Marí Juana solicitó la ejecución de la sentencia, presentando demanda ejecutiva contra MARSEGA S.L., CASTAÑER CANOS S.L. y contra PANADERÍA NACHER S.L.

TERCERO

Mediante auto de 28 de septiembre de 2009 se mandó despachar ejecución únicamente contra MARSEGA S.L., y al haberse solicitado la ejecución también contra otras dos empresas que no fueron parte en el procedimiento, se acordó citar a todas las partes a la vista incidental del art. 236 de la Ley de Procedimiento Laboral . A la vista comparecieron todas las partes citadas, excepto MARSEGA S.L., y tras efectuar las alegaciones que consideraron procedentes y la práctica de la prueba que fue propuesta y admitida, elevaron sus conclusiones a definitivas, dictándose Auto de fecha 30-10-09 por el que se acordó no despachar ejecución contra las empresas PANADERÍA NACHER S.L y CASTAÑER CAÑOS S.L .

CUARTO

Que contra el Auto de 30-10-09 se interpuso recurso de suplicación que fue impugnado por PANADERÍA NACHER S.L y por CASTAÑER CANOS S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo nos hemos de pronunciar sobre la oposición a la admisión del recurso de suplicación manifestada en el escrito de impugnación del recurso por la empresa CASTAÑER CANOS, S.L. Dicha oposición que se apoya en que el indicado recurso se dirige contra el Auto de 30 de octubre de 2009 y no contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2009 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra aquél, se ha de desestimar por cuanto que del tenor del primer motivo del recurso se desprende que las infracciones jurídicas que en el mismo se denuncian se refieren a ambos Autos, y aunque es cierto que en el recurso se hace más hincapié en el contenido de la primera de las resoluciones indicadas, ello es lógico ya que el Auto de 16-12-2009 es mucho más escueto y se limita a corroborar las conclusiones fácticas y jurídicas extensamente expuestas en el Auto de 16-12-2009 .

SEGUNDO

El recurso que ha sido impugnado de contrario por PANADERÍA NACHER, S.L. y por CASTAÑER CANOS, S.L. se articula formalmente en cinco motivos, si bien como se verá a continuación muchos de dichos motivos no son tales.

En el primero de los motivos que se formula al amparo del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se denuncia la infracción del art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como de la jurisprudencia que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-2003, aunque no se argumenta nada sobre dichas infracciones sino que se solicita la unión a autos de un escrito que se dice presentado por la recurrente el 7-4-09 en los Juzgados de Castellón y en el que se instaba la práctica de Actos Preparatorios a fin de conocer al titular de la empresa y ello por no constar el meritado escrito en los presentes autos. El motivo no puede prosperar por cuanto que para el éxito de la censura jurídica no basta con citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a juicio del recurrente, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, sino que es necesario razonar la pertinencia y fundamentación de las infracciones jurídicas que se imputan a la resolución recurrida, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la sentencia, a menos que se hubiera intentado por la vía del art. 191 .b) su modificación y en el presente caso no se hace mención más que al precepto jurídico que se entiende vulnerado por la sentencia de instancia, citándose también como infringida la doctrina jurisprudencial de la que solo se especifica que está contenida en una sentencia dictada por nuestro Alto Tribunal y de la que se indica tan solo la fecha, todo lo cual conduce como ya se adelantó a la desestimación del motivo, sin que proceda tampoco la unión a autos del escrito al que se hace mención en aquél por cuanto que al margen de que el mismo tampoco se acompaña con el escrito de interposición del recurso remitido a esta Sala, es a todas luces intrascendente a efectos de acordar la ejecución solicitada contra las empresas PANADERÍA NACHER, S.L. y CASTAÑER CANOS, S.L.

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso no se denuncia ninguna infracción jurídica (procesal o sustantiva) y tampoco se insta modificación fáctica alguna, sino que en el mismo se manifiesta la discrepancia de la recurrente contra la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia en las resoluciones impugnadas sobre la inexistencia de sucesión empresarial por entender que entre PANADERÍA NACHER, S.L. y CASTAÑER CANOS, S.L. solo se concertó un contrato de arrendamiento de local de negocio y no un arrendamiento de industria, a diferencia del contrato suscrito el 1-8-2007 entre PANADERÍA NACHER, S.L. y MARSEGA, S.L. por el que PANADERÍA NACHER, S.L. arrendaba a MARSEGA, S.L. la industria que hasta ahora venía explotando aquélla. El defectuoso modo en el que se plantea el motivo conduce a su desestimación. En este punto conviene recordar que los recursos se dan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones contra las que se interpone y no contra su fundamentación jurídica, además de que el motivo ahora examinado al formularse al margen de lo establecido en el art. 194.2 de la LPL, obligaría a este Tribunal a construirlo de oficio, con la consiguiente pérdida de imparcialidad de este órgano judicial y la inevitable indefensión que tal actuación ocasionaría a las recurridas, lo que también conduce a su fracaso.

CUARTO

En el tercer motivo se refiere la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9-7-2003 y 24-2-1997 según la cual la vía del incidente ejecutivo del art. 236 de la LPL es el vehículo susceptible de dar solución a la posibilidad de introducir un cambio de partes en el proceso.

Tampoco está censura jurídica puede alcanzar éxito y no solo porque no se especifique el concreto apartado del art. 191 de la LPL en el que el motivo se ampara, lo que supone un claro desconocimiento de lo establecido en el art. 194.2 de la LPL, sino porque la sentencia de instancia acordó precisamente la celebración del incidente previsto en el art. 236 de la LPL para dilucidar si...

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