STSJ Comunidad de Madrid 239/2019, 1 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2019:1690
Número de Recurso835/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución239/2019
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0025786

Recurso número: 835/18

Sentencia número: 239/19

MT.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 835/18 formalizado por D. Adolfo contra el auto de fecha 01 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 597/2016, seguidos a instancia de la parte actora D. Alejandro frente a NORSKE SKOG ESPAÑA, S.A., y a NORSKE SKONGINDUSTRIER, S.A., en materia de DESPIDO - EJECUCIÓN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

UNICO.- Interpuesto, en tiempo y forma, por la representación de D./Dña. Alejandro recurso de revisión contra Decreto de trámite de fecha 15/01/2018, se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de revisión interpuesto"

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa NORSKE SKOG ESPAÑA, S.A.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de julio de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de febrero de 2019, señalándose el día 27 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según resulta de las actuaciones se presentó demanda por Don Alejandro contra NORSKE SKOG ESPAÑA S.A y NORSKE SKOGINDUSTRIER ASA por despido llegándose a un acuerdo de conciliación ante el Juzgado nº 28 de los de Madrid el 21-4-17, en cuya virtud, y en síntesis, la empresa NORSKE SKOG ESPAÑA

S.A reconocía la improcedencia del despido ofreciendo la cantidad de 350.000 euros adicional a la percibida en el momento del despido pagaderos de manera fraccionada en 8 pagos trimestrales en las condiciones que se ref‌lejan en el folio 81 de autos y respondiendo NORSKE SKOGINDUSTRIER ASA solidariamente de las obligaciones derivadas del acuerdo.

Incumplido el acuerdo se instó la ejecución de la deuda pendiente por la parte actora por escrito de 5-1-18, solicitándose, además, se ampliara la ejecución contra NORSKE SKOG AS (folio 86), acordándose por auto de 15-1-18 (folio 88) despachar ejecución contra NORSKE SKOGINDUSTRIER ASA y NORSKE SKOG ESPAÑA

S.A, y por Decreto de 15-1-18 se acordó dar efectividad a la orden general de ejecución respecto de NORSKE SKOGINDUSTRIER ASA y NORSKE SKOG ESPAÑA S.A. Dicho Decreto de 15-1-18 fue recurrido en revisión el 26-1-18 por la parte actora aduciendo infracción del art. 240.2 LRJS en relación con el 238 del mismo texto legal al negarse la ampliación de la ejecución respecto de NORSKE SKOG AS, dado, y en su opinión, si bien esta última sociedad no participó en el acto de conciliación sí asumió, en diciembre de 2017, con posterioridad a la constitución del título ejecutivo, la totalidad de los activos materiales y humanos de la codemandada y responsable solidaria NORSKE SKOGINDUSTRIER ASA, continuando con la actividad que ésta venía desarrollando, produciéndose una sucesión de empresas. Mediante auto de 1-3-18 se desestimó (folio 164 y ss) el recurso de revisión al no f‌igurar NORSKE SKOG AS en el título ejecutivo.

SEGUNDO

La representación de Don Alejandro interpone recurso de suplicación contra el auto de 1-3-18 por considerar infringe el art. 240.2 y 238 LRJS, al negarse, sin más trámite, la posibilidad de ampliar la ejecución frente a NORSKE SKOG AS, generando indefensión contraria al art. 24 CE . Después de recordar la jurisprudencia que admite la posibilidad de un cambio procesal de partes en el proceso de ejecución si se funda en circunstancias posteriores a la constitución del título ejecutivo, entiende que la resolución recurrida niega, sin más, la posibilidad de extender la ejecución a quien no fue condenado en sentencia y sin cumplir con el trámite de incidente previsto en el art. 238 LRJS, impidiendo a la parte ejecutante la aportación de prueba necesaria para acreditar la sucesión de empresas alegada, por lo que termina por solicitar se declare la nulidad del auto de 1-3-18 y del Decreto de 15-1-18 del que trae causa, dejándolos sin efecto, y reponiendo las actuaciones al momento anterior para que por el Juzgado se cite a las partes al incidente prevenido en el art. 238 LRJS en el que se pueda discutir y practicar la prueba oportuna sobre la pretendida responsabilidad de NORSKE SKOG AS.

Se ha opuesto al recurso de suplicación mediante escrito de impugnación NORSKE SKOG ESPAÑA S.A

TERCERO

Esta Sala tiene competencia funcional para resolver el recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de 1-3-18, dado que, según dispone el art. 191.4 d) LRJS, cabe dicho recurso frente " a los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución def‌initiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando denieguen el despacho de ejecución.

  2. Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

  3. Cuando pongan f‌in al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

  4. En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social".

CUARTO

Por otra parte, y a tenor del art. 240.2 LRJS :

"La modif‌icación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el art. 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución ".

Respecto al trámite de incidente previsto en el art. 238 LRJS el mismo precisa que las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días. El auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados. Cuando la comparecencia se celebre ante el Magistrado, se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen conforme a lo previsto en el art. 89.

QUINTO

La modif‌icación de partes en la ejecución como el cambio de titularidad de empresa o supuestos asimilados, con posterioridad a la constitución del título, de mediar oposición y ser necesaria prueba debe efectuarse a través del incidente en el proceso de ejecución ( STS 9 de julio de 2003, rec. 1695/2002 ; SSTSJ Cataluña 14-11-2006, rec. 7397/2004 ; y Comunidad Valenciana 27-10-2010, rec. 850/2010 ); así como el resarcimiento por daños ocasionados en los bienes embargados durante el depósito ( SSTS 24-2-1997, - rec. 1977/1996, y 18-4-2000,- rec. 2068/1999 ).

Cuando se trate de ejecutar resoluciones judiciales resulta competente en el trámite de su ejecución el órgano judicial que hubiera conocido el asunto en la instancia, con independencia de que la resolución que se ejecuta sea dictada por un órgano judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 4460/2019, 27 de Septiembre de 2019
    • España
    • 27 Septiembre 2019
    ...Tribunal Superior de 9 de julio de 2003 y 14 de noviembre de 2006 (junto con las que menciona del Tribunal Supremo) insiste la STSJ de Madrid de 1 de marzo de 2019 en el apuntado criterio de que "la modificación de partes en la ejecución como el cambio de titularidad de empresa o supuestos a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR