STS, 18 de Abril de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:3340
Número de Recurso2068/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porD.J.E.F.

y Otros, representados y defendidos por el Letrado Sr. F.C., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de Marzo de 1999, en el recurso de suplicación nº 7074/1998, interpuesto frente al Auto pronunciado el 27 de Mayo de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona en ejecución de la Sentencia en su día recaída, en el procedimiento nº 1198/1992, seguidos a instancia de J.M.A. y otros, contra dicho recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Juan M.A., representado y defendido por, el Letrado Sr.O.V.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 22 de Marzo de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, en los autos nº 1198/92, seguidos a instancia de J.M.A.

y Otros contra J.E.F.y Otros, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de es del tenor literal siguiente: " Que debemos declarar y declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión relativa a las responsabilidades en que pudiere haber incurrido el depositario de los bienes embargados en el procedimiento de ejecución seguido en la instancia, y en consecuencia dejamos sin efecto los Autos de 28 de noviembre de 1996 y 27 de mayo de 1998, dictados por el Juzgado de lo Social número 1 de Gerona en el procedimiento 1198/92, seguido contra LINEL INDUSTRIAL S.A. por los trabajadores ejecutantes".

SEGUNDO.- El Auto pronunciado el 27 de Mayo de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, contenía los siguientes hechos probados: "En fecha 28 de noviembre de 1.998 se dictó Auto que fue recurrido en reposición por el demandado en fecha 31 de diciembre de 1.998 y por el demandante en fecha 21 de enero de 1.998 dictándose en fecha 9 de marzo de 1.998 auto resolviendo únicamente el recurso de la demandada y omitiéndose la resolución del recurso del demandante, auto que fue recurrido en suplicación y suspendidos sus trámites por providencia de 16 de abril del corriente año".

La parte dispositiva de dicho Auto es del tenor literal siguiente: "No haber lugar a reponer el Auto recurrido que se mantiene en sus propios términos".

TERCERO.- El Letrado Sr.L.P., mediante escrito de 28 de Mayo de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de Septiembre de 1992. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y 9.5 de la ley Organica del Poder Judicial (LOPJ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 15 de Junio de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de Enero actual, por providencia de 16 de marzo de 2000 quedó sin efecto el mismo, trasladándose para su votación en Sala General al siguiente 12 de abril, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En ejecución de la Sentencia firme recaída en su día en el Proceso 1198/92, el Juzgado de lo Social número uno de Gerona acordó el embargo de bienes propiedad de la empresa demandada, siendo aquéllos depositados en poder de una persona ajena a la relación laboral contemplada en el pleito. Como consecuencia de un incendio, resultaron dañados los bienes, y los actores ejecutantes interpusieron demanda incidental contra el depositario, reclamándole indemnización, incidente que se tramitó por el propio Juzgado y se resolvió por Auto de 28 de Noviembre de 1996, condenando al aludido depositario a abonar a los ejecutantes la suma de 5.384.000 pesetas. Interpuesto recurso de reposición contra la reseñada resolución, tal recurso fue desestimado por Auto de fecha 27 de Mayo de 1998, y frente a éste último se ejercitó recurso de suplicación, en el que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia con fecha 22 de Marzo de 1999, apreciando incompetencia del orden jurisdiccional social en la materia, por lo que se abstuvo de decidir el fondo de lo debatido.

Contra la Sentencia de suplicación que se acaba de reseñar han interpuesto los ejecutantes el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y como Sentencia de contraste aportan la dictada por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 8 de Septiembre de 1992 (firme ya al dictarse la recurrida), por la que se revocó la decisión del Juzgado de lo Social número tres de Vigo que había entendido carecer de competencia para conocer de un incidente planteado por los ejecutantes en un proceso laboral que pretendían exigir responsabilidad al depositario de bienes embargados para la satisfacción del crédito al que la ejecución se refería; la resolución de contraste declaró la competencia del orden laboral y ordenó que se siguiera el cauce incidental previsto en el entonces vigente art. 235 (hoy 236) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

Como se ve, existe entre las dos resoluciones sustancial identidad de situaciones de hecho, así como de petición y de causa de pedir, pese a lo cual el signo decisorio de cada una fue diverso, de tal suerte que concurren todos los requisitos que exige el art. 217 de la LPL para la admisibilidad de este excepcional recurso, lo que comporta la procedencia de entrar a resolverlo.

SEGUNDO.- La resolución impugnada fundamenta la falta de competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la pretensión que nos ocupa en que la letra a) del art. 2º de la LPL atribuye competencia al orden social en las cuestiones litigiosas que se "promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo", argumentando que aquí el conflicto no se da entre empresarios y trabajadores, sino entre trabajadores y un tercero ajeno a la relación laboral, cual es el depositario de los bienes embargados, sin que la reclamación guarde la más mínima relación con el contrato de trabajo, sino que la única relación entre los trabajadores y el interpelado en el incidente es de carácter procesal, al haber sido designado éste último como

depositario de los bienes cuya traba se acordó en ejecución de sentencia, y también señala que "la cuestión litigiosa no es subsumible en ninguno de los supuestos que recoge el art. 2 de la LPL".

No se tiene en cuenta, sin embargo, que la enumeración contenida en el art. 2º de la LPL no es exhaustiva sino abierta, como lo pone de manifiesto el hecho de que -tras haberse especificado los supuestos concretos conferidos al conocimiento de este orden jurisdiccional-, la letra p) del precepto incluye dentro del ámbito competencial "cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuídas por normas con rango de Ley". Pues bien: el art. 1º de la propia Ley procesal, y también el art. 9º.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)

-preceptos ambos que los aquí recurrentes invocan como infringidos- señalan que los órganos de este orden jurisdiccional conocerán de las pretensiones que se promuevan "dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos", y no cabe duda acerca de que el presente conflicto ha surgido dentro de la rama social, por cuanto se trata de un incidente suscitado en el curso de la ejecución de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social y derivada de una reclamación de naturaleza laboral.

El art. 117.3 de la Constitución española (CE) atribuye a los Órganos jurisdiccionales competencia, no sólo para juzgar, sino además para ejecutar lo juzgado, y lo mismo el art. 2º.1 de la LOPJ, de tal suerte que el Tribunal que hubiere dictado una sentencia, una vez que ésta cobre firmeza, viene obligado -y en consecuencia facultado- a ejecutarla "en sus propios términos" (art. 18.2 de la LOPJ), pues la ejecución forma parte también de la tutela judicial efectiva reconocida por el art. 24.1 de la CE.

TERCERO.- En el presente caso, la ejecución consistía en la realización de los bienes que en su día fueron embargados a la empresa deudora, bienes éstos cuyo valor se perdió o se aminoró como consecuencia de un incendio en cuya causación los ejecutantes atribuyeron negligencia al depositario, por lo que reclamaron contra éste una indemnización tendente a enjugar la pérdida de valor de los bienes, o lo que es igual: a lograr que las indemnizaciones acordadas en la sentencia que se venía ejecutando pudieran realmente percibirlas los favorecidos con ellas, de tal manera que la sentencia se ejecutara en sus propios términos, tal como ordena el citado art. 18.2 de la LOPJ.

Es cierto que la relación jurídica existente entre los trabajadores ejecutantes y el depositario de los bienes embargados no encuentra su regulación directa en normas de Derecho laboral, sino en el Título XI del Libro IV del Código Civil (arts 1758 al 1789), pero ello no es bastante para otorgar la competencia en la materia al orden jurisdiccional civil, como tampoco basta para atribuírsela el hecho de que el depositario no hubiera sido parte en el proceso laboral cuya sentencia venía siendo objeto de ejecución, pues el art. 75.2 de la LPL atribuye a estos terceros procesales el cumplimiento de las obligaciones que el Juez les imponga con el fin de garantizar los posibles derechos de los litigantes y para asegurar la efectividad de las resoluciones judiciales. Y no sólo eso, sino que el apartado 3 del propio precepto confiere al Órgano del orden social que conociere o hubiere conocido del asunto principal la competencia para decidir la pretensión relativa a la reclamación del daño derivado del incumplimiento de las obligaciones a las que se acaba de aludir.

CUARTO.- Conforme a lo argumentado hasta aquí, no parece existir duda razonable acerca de que la competencia en la materia viene atribuida al orden jurisdiccional social por una norma con rango de ley, cual es el citado art. 9º.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), complementado por los también invocados arts y 75, apartados 2 y 3, de la hoy vigente LPL, (Texto Refundido por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril). Este último precepto arranca del mismo ordinal del Texto Articulado por Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de Abril, publicado en virtud de la autorización conferida al Gobierno por la Ley 7/1989 de 12 de Abril, de Bases de Procedimiento Laboral, Ley de Bases ésta que a su vez se adapta -tal como se desprende de su exposición de motivos- a la estructura orgánica judicial y a la distribución de competencias contenidas en la LOPJ.

La Base Decimosexta de la citada Ley 7/1989, que trata de los principios del proceso ordinario, establece en su apartado 4 que "se arbitrarán medidas tendentes a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes y asegurar la efectividad de la resolución judicial", en la amplitud de cuyos términos tiene cabida, indudablemente, el art. 75 del Texto Articulado de 1990, cuyos apartados 2 y 3 atribuyen a quienes no sean parte en el proceso laboral el cumplimiento de las obligaciones que les impongan los Órganos jurisdiccionales de este orden, tendentes a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes y a asegurar la efectividad de las resoluciónes judiciales, confiriendo además al Juez ó Tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido del asunto principal la competencia, tanto objetiva como funcional, para conocer de la reclamación indemnizatoria del daño producido u ocasionado por estos terceros procesales.

Nunca se ha puesto en tela de juicio que el citado precepto se haya mantenido dentro de los límites de la autorización conferida al Gobierno por la citada Base Decimosexta de la Ley 7/1989 (por lo que asimismo se respetan las fronteras marcadas en cuanto a la delegación legislativa por los arts. 82 y 83 de la Constitución española); y que ello es así lo pone también de manifiesto el hecho de que el propio legislador, en la Disposición Final Sexta de la Ley 42/1994 de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, encargara al Ejecutivo la elaboración de "un Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 521/1990, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, incorporando al mismo las modificaciones introducidas por la presente Ley..." y por las demás que allí se citan, entre cuyas modificaciones no se encuentran la del art. 75 de dicho Texto Artículado, precepto que -por virtud de la refundición normativa legalmente ordenada- pasó a ser el mismo ordinal de la LPL hoy vigente (Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 Abril). Así pues, la competencia para el conocimiento de la reclamación indemnizatoria que nos ocupa viene lagalmente atribuída al Juez o Tribunal del orden jurisdiccional social que estuviere conociendo o hubiere conocido del asunto principal de la que aquélla dimana, debiendo sustanciarse, en principio, la reclamación a través del proceso ordinario regulado en los arts 80 al 101 de la LPL.

QUINTO.- Por razones de congruencia de esta resolución con los planteamientos de las partes (art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LECv.-), debemos examinar también el problema relativo a si en casos como el presente, en los que la reclamación indemnizatoria de los perjuicios atribuídos a la conducta de una de las personas aludidas en el art. 75 de la LPL se suscita cuando todavía está en curso la ejecución de la sentencia firme recaída en el proceso principal, puede el reclamante optar entre acudir al proceso laboral ordinario ante el mismo Órgano que conoció del principal, o al incidente previsto en el art. 236 de la LPL, resultando, en caso afirmativo, adecuado al efecto cualquiera de ambos procedimientos.

La opinión mayoritaria de la Sala se inclina por la solución afirmativa, ya que la reclamación aludida constituye sin duda una de las cuestiones incidentales promovidas en ejecución de sentencia, a las que se refiere el citado art. 236 de la LPL, pues está íntimamente relacionada con el cumplimiento de lo acordado en la sentencia que era objeto de ejecución, sin que el hecho de que el depositario contra el que se reclamó fuera ajeno a la relación laboral contemplada en el pleito sea determinante de la falta de competencia del Juzgado de lo Social que de él había conocido, pues ya se razonó antes en el sentido de que la materia sobre la que tal incidente versaba pertenece al ámbito competencial de dicho Órgano. Y tampoco existe el más leve riesgo de indefensión para el depositario reclamado -por más que él no hubiere sido parte en dicho pleito-, por cuanto el precepto últimamente citado arbitra un procedimiento que otorga a ambas partes litigantes en el incidente las debidas garantías de audiencia y defensa, estando estructurado -según opinión de una buena parte de la doctrina- de forma similar a como lo está el proceso ordinario, hasta el punto de haberse calificado dicho incidente como un "procedimiento abreviado laboral", regulado analógicamente por las normas y principios del proceso ordinario, con posibilidades de alegaciones iniciales por las "partes" (siendo aquí la pasiva el tercero procesal comprendido en el art. 75 de la LPL), así como de proposición y práctica de prueba, y posibilidad de acordar en él diligencias para mejor proveer, sin diferencias sustanciales entre ambos procedimientos, por más que al acto plenario del incidente no se le denomine "juicio" sino "comparecencia", y que la decisión final de éste no se adopte formalmente por sentencia sino mediante auto, pero debiendo ser éste tan motivado como aquélla, y cupiendo contra tal auto recurso de suplicación, conforme ha señalado esta Sala en Sentencias de 24 de Febrero y 10 de Diciembre de 1997, entre otras.

La Setencia de 24 de Febrero de 1997 (Recurso 1977/96), con invocación de varias del Tribunal Constitucional, declaró asimismo (F. J. 4º-f) que "en aplicación del principio "pro actione" que inspira el art. 24 de la Constitución es esencial que los Órganos judiciales puedan reaccionar ante ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones, y que lo hagan, esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, pues sólo así, es dable interpretar, pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han recurrido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resulta incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los Órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental".

SEXTO.- Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que es la resolución de contraste la que contiene la doctrina correcta, tal como también dictaminó el Ministerio Fiscal en su preceptivo y bien fundamentado informe, y que de ella se apartó la recurrida, por lo que procede la estimación del recurso, casando la impugnada, y declarando la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del incidente, lo que comporta la devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación, con el fin de que resuelva la cuestión que se planteaba.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.J.E.F. Y OTROS contra la Sentencia dictada el día 22 de Marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 7074/1998, que a su vez había sido ejercitado frente el Auto pronunciado el 27 de Mayo de 1998 por el Juzgado de lo Social número uno de Gerona en ejecución de la Sentencia en su día recaída en el Proceso 1198/1992. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y en su lugar declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para la decisión del incidente planteado en dicha ejecución. Devuélvanse las actuaciones a la Sala "a quo" para que, con plena libertad de criterio, resuelva el mencionado recurso de suplicación. Sin costas.

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