SAP Alicante 464/2010, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2010
Fecha27 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 690 (M-109) 09

PROCEDIMIENTO Concurso necesario, Secc 6ª, Calificación 11/07

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 464/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de octubre del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Concurso necesario, sobre calificación, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 11/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la mercantil acreedora Hormicemex S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Roque Monllor Doménech; y por las mercantiles Habitat Urbano Inmobiliaria S.L. -concursada- Prorodos S.L. -concursada- y D. Santos -administrador de la concursada-, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Begoña Santana Oliver y dirigidos por el Letrado D. José Antonio Doménech Barranca; y como parte apelada la Administración concursal, que no se ha personado en esta alzada no obstante formular escrito de oposición al recurso de apelación de la concursada y otras, y el Ministerio Fiscal que sí lo ha hecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 6/07, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Calificar como culpable el concurso de Hábitat Urbano Inmobiliario S.L.. 2.-Determinar como persona afectada por esta calificación la del administrador societario Don Santos y declarar y la inexistencia de cómplices. 3.- Inhabilitar a Don Santos durante diez años para administrar bienes ajenos, representar o administrar cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. 4.- Condenar a Don Santos a pagar a los acreedores concursales, totalmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de lal masa activa:

9.381.570,04 euros. 5.- Ello sin efectuar condena en costas".

La Sentencia venía precedida de un incidente relativo a la personación del acreedor Hormicemex S.L. que derivó en el Auto de fecha 6 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Procede no reconocer a la mercantil Hormicemex S.A. la condición de parte en la presente sección de calificación y, por consiguiente, se dejan sin efecto las solicitudes de práctica de pruebas interesadas por la acreedora mercantil Hormicemex S.A. y las resoluciones dadas al efecto, así como su citación para la vista de calificación a celebrar el día 21 de noviembre próximo".

Formulado recurso de reposición frente a dicha resolución, se dictó Auto en fecha 23 de diciembre de 2008, desestimatorio de dicha reposición.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por las partes arriba referenciadas y frente al Auto de 23 de diciembre de 2008, se preparo recurso de apelación por la mercantil Hormicemex S.L. y, tras tenerlos por preparados, presentaron las partes el escrito de interposición del recurso correspondiente, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 22 de diciembre de 2009 donde fue formado el Rollo número 690/M-109/09, en el que se acordó por Auto de fecha 3 de marzo de 2010, denegar la propuesta de prueba pericial formulada por Hormicemex S.L., señalar para la deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2008, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por dos veces la entidad acreedora Hormicemex S.L. ha formalizado recurso de apelación frente al Auto de 23 de diciembre de 2008, denegatorio del recurso de reposición del Auto -resolutorio también de otro recurso de reposición- de fecha 6 de noviembre de 2008. Y por dos veces ha impugnado la Sentencia de calificación, una por vía directa mediante la formalización de recurso de apelación, otra mediante la impugnación de la Sentencia con ocasión de la oposición al recurso formulado por los concursados.

Este irregular estado de cosas tiene como objetivo para la mercantil citada, Hormicemex S.L., un solo objetivo, a saber, la de adquirir la condición de parte en el sentido que defiende y, por tanto, la de ser parte o coadyuvante en el incidente de calificación a idénticos efectos que la Administración concursal, el Ministerio Fiscal y los concursados, a cuyo fin promueve en todas y cada una de las impugnaciones de la decisión en contra de tal posición, la nulidad de actuaciones y su retroacción a fin de tenerle como parte y, en el caso de las críticas a la Sentencia, la de obtener cuando menos el pronunciamiento de responsabilidad en calidad de cómplice de Dª Marí Trini con la consiguiente pérdida de derechos en el concurso y deber indemnizatorio.

Sin embargo, no obstante la reiterada exposición de las razones que entiende que le asiste, debe rechazarse la pretensión de nulidad de actuaciones porque la decisión de la instancia respecto de su posición jurídica en el incidente concursal de calificación es correcto desde la perspectiva del régimen jurídico aplicable a dicho incidente que no es otro que el que dimana de la redacción original del artículo 168-1 de la Ley Concursal .

En efecto, aun cuando se le ha dado una nueva redacción al citado precepto por el artículo 12 párrafos 8 y 9 del Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, en vigor desde el día 10 de abril de 2009, conforme a la Disposición Transitoria Octava, la norma corregida solo es de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiera acordado la formación de la sección de calificación a la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto Ley siendo así que en el caso, la pieza se forma por Auto de 7 de marzo de 2008.

Definido el régimen jurídico, y al margen del propio significado que implica a la hora de interpretar el estado original el artículo 168-1 de la Ley Concursal la propia modificación, es lo cierto que en sí mismo considerado, se evidencia la falta de razón en la posición del apelante.

Y es que, en materia de calificación, están en juego no solo intereses privados sino también públicos, vinculados a la propia calificación y a la sanción de inhabilitación del culpable, y generales, y es por ello que el legislador ha querido limitar la legitimación a la pretensión de tales solicitudes a la Administración concursal y al Ministerio Fiscal, impidiendo formas de acumulación de pretensiones de particulares.

En efecto, el artículo, el art. 169 LC limita la legitimación originaria para solicitar la calificación y además excluye cualquier forma de legitimación subsidiaria. Es, conforme al art 170 LC, la pretensión o del Ministerio Fiscal o de la Administración concursal el dispositivo legal exclusivo, determinante de la decisión sobre la calificación, de modo que aún en el caso de omisión de funciones por la Administración concursal y por el Ministerio fiscal, los otros interesados en la calificación carecen de legitimación para formular pretensión de calificación. Es por ello que no resulta contrario a la ley afirmar que la personación prevista en el art. 168-1 LC no les confiere la condición de parte -a diferencia de la redacción actual- en el procedimiento, siendo la finalidad promovida por la ley solo la de conferir una facultad de colaboración informativa a ejercer mediante ese derecho a personarse en la sección dentro de los 10 días siguientes a la publicación de la resolución por la que se acuerda la apertura de la sección de calificación, para que puedan formular las alegaciones por escrito que estimen pertinentes sobre la calificación y el resto de los posibles...

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