ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4397A
Número de Recurso100/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 100/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 100/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de doña Valle presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de con fecha de 17 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 529/2014 -1.ª, dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación culpable n.º 64/2014, del concurso n.º 532/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña María Luisa Noya Otero presentó escrito, en nombre y representación de doña Valle , personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito fechado el 7 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. Asimismo, el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido mediante informe de fecha 20 de marzo de 2018, interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal de oposición a la calificación culpable, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación procesal de doña Valle ha interpuesto recurso de casación, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. El recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , contiene un único motivo.

Así, el recurrente alega infracción del art. 172 bis LC , en la redacción aplicable al supuesto, previo a la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo, en cuanto la sentencia recurrida condena a doña Valle al pago de 143.479,22 euros como responsabilidad concursal. La recurrente alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en cuanto a si la responsabilidad personal a la cobertura total o parcial del déficit de las personas afectadas por la calificación del concurso es una responsabilidad por culpa o "ex lege", por deudas. A este respecto cita, como sentencia contradictoria con la recurrida en este caso, la SAP de Madrid (Sección 28.ª) de 7 de mayo de 2012 . Y, en diverso sentido, cita la SAP de Barcelona (Sección 15.ª) 154/2012, de 23 de abril y la SAP de Alicante de 27 de octubre de 2010 . También refiere la SAP de Barcelona (Sección 15.ª) de 30 de enero de 2009 , si bien, según la recurrente, tal resolución acogió la exigencia de acreditación de la causalidad adecuada para la estimación de la acción.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, al no haber justificado la parte recurrente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y por estar resuelta la cuestión por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC ).

En efecto, con independencia de que no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales -ya que este elemento exige que se invoquen dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial-, debe recordarse que no es admisible el recurso fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias cuando existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, a la que no se opone la resolución ahora recurrida.

Y este es el supuesto que nos ocupa, ya que tal y como recuerda la STS 574/2017, de 24 de octubre :

1.- Como recordamos en la sentencia 650/2016, de 3 de noviembre , el art. 172.3 LC , en su redacción originaria, regulaba la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales por déficit concursal. Esta regulación fue modificada primero por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que la trasladó al art. 172. bis LC , en similares términos a como estaba regulada en el art. 172.3. De tal forma que la jurisprudencia que interpretó el originario artículo 172.3 de la Ley Concursal y determinó los caracteres de esta responsabilidad, resulta sustancialmente aplicable al art. 172 bis LC introducido por la Ley 38/2011. Es por ello que en la sentencia de Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015 , declaramos que la reforma introducida por el Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo , ha cambiado sustancialmente la justificación de esta responsabilidad por déficit, al incorporar en el art. 172. bis de la Ley Concursal la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia. En esa sentencia, consideramos que el legislador introduce «un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit "en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia"».

2.- Conforme a lo expuesto, cuando se abrió la sección de calificación, todavía no se había reformado el art. 172. bis LC , por lo que regía la jurisprudencia que establecía el denominado requisito de la justificación añadida (por todas, sentencia de esta sala 644/2011, de 6 de octubre ). Conforme a dicha regulación legal, era necesario que el juez valorase, con criterios normativos y con la finalidad de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable. Parámetro que era también el que tenía en cuenta el último párrafo del art. 172.bis.1 LC , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (citado como infringido en el motivo), para la individualización de cantidades en caso de pluralidad de condenados «de acuerdo con la participación en los hechos que hubiera determinado la calificación del concurso» ( sentencia 669/2012, de 14 de noviembre )».

La sentencia de la Audiencia Provincial se adapta básicamente a tales criterios.

Así, si bien pone de manifiesto que permanecen, por tanto, como causas de culpabilidad del concurso y además son aptas para justificar la condena pecuniaria, por responsabilidad concursal, al amparo del art. 172 bis en su redacción aplicable al presente supuesto (anterior a la reforma por el RDL 4/2014, de 7 de marzo ), el incumplimiento sustancial del deber de llevanza de contabilidad y la ausencia de formulación de las cuentas anuales de los dos ejercicios anteriores a la solicitud de concurso ( arts. 164.2.1º LC y 164.1 en relación con el 165.3º LC ), también toma en consideración la alegación de la ahora recurrente relativa al retraso en la presentación de la solicitud de concurso, por razón de haber estado imposibilitada para cumplir tal obligación debido a una gestación gemelar de alto riesgo que se inició con anterioridad a la fecha en que se ha fijado el sobreseimiento en los pagos (enero de 2012), y que motivó su ingreso hospitalario desde el 29 de noviembre de 2011 hasta su alta el 18 de febrero de 2012, permaneciendo después de baja maternal con prescripción de reposo hasta junio de 2012. Y razona que:

[...]Sin embargo, no está acreditado -insistimos, sin exigencia de rigor probatorio- que el reposo en el domicilio imposibilitara a la administradora, ya pasados los peores momentos, tras el alumbramiento y de alta médica, para gestionar la solicitud del concurso, a finales de febrero o durante el mes de marzo. Aunque debiera guardar reposo en su domicilio estimamos, pues no se ha probado lo contrario, que no estaba imposibilitada para adoptar la decisión de presentar el concurso y encargar las gestiones a un profesional del derecho, delegar sus funciones o incluso cesar en el cargo

.

Por otra parte, la sentencia de la Audiencia Provincial confirma la sentencia de primera instancia que razona que:

[...] no por el hecho de calificar el concurso como culpable acarrea, sin más, la condena de las personas afectadas al pago del déficit patrimonial sino que debe motivarse porqué, en qué importe o porcentaje en función de criterios objetivos, subjetivos y normativos (tales como gravedad de los hechos probados, concurrencia de varias causas de culpabilidad, relación causa, etc.)

.

Y, seguidamente, la sentencia de primera instancia indica que no es un hecho controvertido que la cuantía del déficit concursal alcanza la cantidad de 5.247.444,03 euros, si bien la administración concursal solicitó la condena de la ahora recurrente a la cantidad de 307.176,20 euros, cantidad que se corresponde con las deudas vencidas desde abril a julio de 2012, y cantidad en la que se agravó la insolvencia con motivo del retraso en la solicitud del concurso voluntario. Además de estimar concurrente, por tanto, la relación causal, argumenta que la apreciación de varias causas de culpabilidad del concurso, y la gravedad de la conducta de ausencia de llevanza de contabilidad, conduce a la estimación de la pretensión de la administración concursal.

A este respecto, procede recordar que la sentencia recurrida concluye:

10. Por último, la cuantificación de la condena al pago de una parte del déficit concursal (aunque se cuantifique en la sentencia de calificación siempre queda supeditada esta condena a que la liquidación del activo no cubra todo el pasivo) ha sido ponderada por la Sra. Magistrada de forma adecuada, limitándola al nuevo pasivo generado durante el mes de abril y la primera mitad del mes de mayo, sin computar los dos meses de plazo para solicitar el concurso (desde fin de enero de 2012) y hasta el cese de la administradora, el 17 de mayo de 2012, teniendo en cuenta, además, que el 9 de mayo se presentó, pero fuera del plazo legal, la comunicación que prevé el art. 5 bis LC [...]

.

Por lo tanto, la sentencia recurrida no contradice la doctrina de la sala, atendiendo a la razón decisoria y base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3 .º y 4.º LEC ).

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Valle contra la sentencia dictada, con fecha de con fecha de 17 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 529/2014 -1.ª, dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación culpable n.º 64/2014 del concurso n.º 532/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No ha lugar a imponer las costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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