SAP Orense 322/2014, 30 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2014
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Fecha30 Julio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00322/2014

En la ciudad de Ourense a treinta de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, seguidos con el n.º 210/13, Rollo de Apelación núm. 468/13, entre partes, como apelante NCG Banco SA, representado por la Procuradora

D.ª Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección de la Letrada Dña. María Victoria Fernández Corral y, como apelado,

D. Sebastián, representado por la procurador Dª Mª Paz Feijóo Montenegro, bajo la dirección de la Letrado Dª Isabel Rojo Joga.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Mª Paz Feijoo Montenegro, en nombre y representación de Sebastián, contra Novagalicia Banco SA, declaro la nulidad de la orden de suscripción de valoresobligaciones preferentes Caixanova nº NUM000 -, por importe de 43.200 #, suscrita con fecha de 10 de febrero de 2005, y de la orden de suscripción de valores-obligaciones preferentes Caixanova nº NUM001, por importe de 18.000 # suscrita con fecha de 5 de junio de 2009.

Y CONDENO a la parte demandada a reintegrar a los actores en la cuenta asociada la cantidad de sesenta y un mil doscientos euros (61.200 #), incrementada con el interés legal computado desde la fecha del contrato, y deduciendo el importe de los intereses percibidos como remuneración con arreglo a los contratos. La cantidad resultante devengará, a su vez, el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de NCG BANCO SA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante Don Sebastián solicita en el procedimiento del que el presente recurso trae causa que se declare la nulidad de los contratos (órdenes de compra, contratos de depósito o administración de valores) en virtud de los que adquirió la titularidad de novecientos títulos de participaciones preferentes de la entidad Caixanova, absorbida por NCG Banco SA, por un valor nominal de 61.200 euros. Se indica en la demanda que el actor es cliente de la entidad demandada, contratando siempre depósitos de ahorro a la vista y a plazo, percibiendo intereses por tales contratos y renovando las cuentas a plazo en cada uno de sus vencimientos, para lo que le llamaban empleados de la sucursal, firmando los documentos correspondientes sin leerlos y sin llevarse ninguna copia. A principios del año 2012, al no recibir en su cuenta el abono de los intereses, se dirigió a la oficina bancaria a interesarse por el motivo, siendo entonces informado de que había suscrito participaciones preferentes, de lo que no tenía conocimiento. Mantiene el demandante que nunca fue informado de las características y los riesgos de ese producto y que si firmó algún documento fue pensando que era preciso para abrir algún tipo de cuenta o depósito tradicional. Aparece ahora que el día 10 de febrero de 2005 el demandante Don Sebastián suscribió con la entidad demandada un contrato de depósito y administración de valores y, en la misma fecha firmó una orden de suscripción de valores por la que adquiría setecientos veinte títulos del valor denominado 08 PREF. CAIXANOVA EMISIONES SA, por un valor nominal total de 43.200 euros. Por otro lado el día 5 de junio de 2009, el propio demandante suscribió con la demandada otro contrato de depósito o administración de valores y, a la vez, firmó una orden de suscripción de valores por la que compró ciento ochenta títulos del valor denominado PREF CAIXANOVA SRD, por un valor nominal de 18.000 euros, con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 9999. Pues bien, manifestando el actor desconocer la realización de todas las operaciones al considerarse únicamente titular de depósitos tradicionales, solicita la nulidad de los contratos suscritos basando su demanda en la existencia de un error como vicio del consentimiento, al no haber sido nunca informado de las características y los riesgos del producto suscrito. La entidad demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la caducidad de la acción referida a la adquisición de fecha 10 de febrero de 2005 al haber transcurrido más de cuatro años desde esa fecha hasta el momento de interponer la demanda, conforme al artículo 1301 del Código civil ; y en cuanto al fondo, sostiene que el error invalidante del consentimiento carece de base alguna pues el actor tenía conocimiento suficiente de lo que suscribía y tomó la decisión de invertir en participaciones preferentes con la finalidad de buscar mayor rentabilidad a sus ingresos, producto de cuyas características fue debidamente informado por los empleados de la entidad y a través de la documentación contractual suscrita y de los trípticos resúmenes de los folletos informativos de las emisiones que le fueron entregados. Por otro lado, mantiene también la entidad que desde que se habían contratado los productos hasta el momento de la presentación de la demanda, el demandante percibió los correspondientes intereses sin manifestar protesta, reclamación o reparo, pretendiendo dejar sin efecto los contratos desde el momento en que dejó de percibir intereses o el valor de los mismos decayó. Por todo ello solicitó la desestimación de la demanda, o alternativamente, en caso de estimación, que se redujese la cantidad a devolver al demandante en el importe de 12.470,70 euros, suma percibida por el mismo en concepto de intereses. En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la acción de nulidad deducida y, declarando nulos los contratos, se condenó a la entidad bancaria a devolver la suma invertida más los intereses legales devengados desde la fecha de los contratos, deduciéndose el importe de los intereses percibidos como remuneración con arreglo a dichos contratos. La entidad bancaria, disconforme con dicha resolución, interpone el presente recurso de apelación en el que alega infracción de las normas sobre la carga de la prueba y error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, solicitando que se revoque la resolución apelada y, consecuentemente, que se desestime la demanda.

SEGUNDO

Se alega por la entidad recurrente, como primer motivo de impugnación la vulneración e interpretación errónea del artículo 1301 y concordantes del Código civil, en que considera que ha incurrido la sentencia de instancia al no haber apreciado la caducidad de la acción de nulidad ejercitada en relación a la primera suscripción de participaciones preferentes, pues desde la consumación del contrato de adquisición de las mismas, mediante orden de valores de fecha 10 de febrero de 2005 hasta la presentación de la demanda había transcurrido con creces el plazo de cuatro años que para el ejercicio de tal acción establece el mencionado precepto legal.

Tal alegación ha de ser plenamente desestimada. El artículo 1301 del Código civil establece que la acción de nulidad solo durará cuatro años, tiempo que empezará a correr, en los casos de error, desde la consumación del contrato. En interpretación de este precepto legal la doctrina jurisprudencial ha señalado que tal plazo empezará a contarse, no desde la perfección del contrato, sino desde su consumación, es decir, cuando se haya producido el completo cumplimiento de las prestaciones por ambas partes.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 aclara la cuestión, con amplia remisión a otros muchos precedentes jurisprudenciales, señalando: "En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones. (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. (...) Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo. (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no de que la acción nazca a partir del momento de la consumación al contrato, sino que la misma no podía ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el artículo...

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