Posición de los socios administradores de la cooperativa en concurso. Régimen de responsabilidad

AutorItziar Villafáñez Pérez
Páginas293-348
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Capítulo V. Posición de los socios
como administradores de la cooperativa
en concurso. Régimen de responsabilidad
SUMARIO: I. PLANTEAMIENTO.—II. BREVE EXPOSICIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE
LA ADMINISTRACIÓN EN LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.—III. EFECTOS DE LA
DECLARACIÓN DEL CONCURSO EN LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y SUS
MIEMBROS.—IV. LAS DISTINTAS RESPONSABILIDADES DE LOS ADMINISTRADO-
RES DE LA COOPERATIVA EN CONCURSO: 1. La responsabilidad indemnizatoria en las
cooperativas. Las acciones social e individual de responsabilidad. 2. La responsabilidad
derivada del incumplimiento de la legislación cooperativa y sus normas de aplicación y
desarrollo: 2.1. La responsabilidad administrativa por incumplimiento de la legislación
cooperativa. Sujetos responsables. 2.2. La responsabilidad por no disolver ni transformar
la cooperativa en caso de descalificación. Naturaleza y tratamiento de acuerdo con la LC.
3. La responsabilidad por deuda ajena por la no solicitud de declaración del concurso:
3.1. Previsión legal en la LSC y naturaleza. 3.2. La responsabilidad de los administradores
de las cooperativas por la no solicitud de declaración del concurso. 3.3. Tratamiento con-
cursal específico de la responsabilidad derivada de la falta de solicitud de declaración del
concurso. 4. La responsabilidad derivada de la calificación del concurso como culpable:
4.1. La calificación del concurso. 4.2. Los efectos de la calificación del concurso como
culpable en la cooperativa, y la naturaleza de la responsabilidad derivada de ella. V. LA
CONCURRENCIA DE DISTINTAS CLASES DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINIS-
TRADORES EN EL CONCURSO DE LA COOPERATIVA Y SU COORDINACIÓN: 1. Las
responsabilidades por daños en el concurso de la cooperativa. 2. La concurrencia de las
responsabilidades por daños y la responsabilidad por el déficit concursal. 3. Concurren-
cia de la responsabilidad por falta de disolución o transformación de la cooperativa o de
solicitud de declaración del concurso.—VI. EL EJERCICIO DURANTE EL CONCURSO
DE LA COOPERATIVA DE ACCIONES INDIVIDUALES CONTRAS LOS ADMINISTRA-
DORES Y LA PAR CONDITIO CREDITORUM: 1. En general, las acciones individuales
de responsabilidad contra los administradores en el concurso. 2. El caso especial de la
responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de la legislación cooperativa.
I. PLANTEAMIENTO
Para terminar el estudio de la posición de los socios en el concurso
de la cooperativa, prestamos en este último Capítulo atención a la res-
ponsabilidad que los socios pueden tener como miembros del órgano
de administración de la cooperativa. A pesar de no tratarse de una res-
ponsabilidad que los socios tienen por motivo de su condición de tal, el
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análisis de este aspecto es de gran trascendencia práctica en el estudio
de la posición del socio en el concurso de la cooperativa, en la medida
en que el acceso de las personas ajenas a la cooperativa a sus órganos
de administración está restringido, recayendo por ello la condición de
administrador en los propios socios en la mayor parte de los casos 1.
1 Junto con la participación de los socios en la Asamblea General, la integración e
intervención de aquéllos en los órganos de administración de la cooperativa sería una
consecuencia del principio de autogobierno, gestión y control democrático por su parte.
R. URÍA et al. «Capítulo 52...», cit., pp. 1426, 1435.
Por otro lado, ha de advertirse que en la cooperativa pueden existir, además, otros
órganos sociales, como el Consejo Social, el Comité de Recursos o el letrado asesor, cuyos
miembros pueden ser socios, e incurrir en algún tipo de responsabilidad, aspecto que no
está suficientemente desarrollado en la legislación. Si bien nos centramos en el estudio
de la responsabilidad de los administradores, se trata de un aspecto de interés que podría
tener efectos para los socios en el concurso de la cooperativa.
El Consejo Social (vid. Capítulo III, apartado III.6) en las cooperativas vascas estará
compuesto íntegramente por socios trabajadores y de trabajo, y serán los estatutos los que
establezcan su composición, duración, cese y funcionamiento (art. 54.3 LCE), por lo que
parece que habría que acudir a éstos para conocer su régimen de responsabilidad especí-
fico. Vid., asimismo, por ejemplo, art. 53 LCCV, art. 73 LCCM.
El Comité de Recursos, con competencia para revisar, a solicitud del afectado, los
acuerdos sancionadores adoptados en primera instancia en el seno de la cooperativa por
infracciones graves o muy graves de los socios, así como los acuerdos disciplinarios si así lo
prevén los estatutos (art. 55.1 LCE) o los casos previstos en la propia LCE —por ejemplo, el
acuerdo de denegación o admisión de la solicitud de ingreso de un nuevo socio (art. 20.4 y 5
LCE) o de denegación de información a los socios (art. 25.1 LCE), J. ALDAZABAL ETXEBARRIA,
«Tema X...», cit., pp. 154-155—, también estará íntegramente compuesto por socios de la
cooperativa, en este caso socios de pleno derecho que reúnan los requisitos de antigüedad,
experiencia cooperativa e idoneidad estatutariamente recogidos. Si bien el art. 55 LCE re-
coge unas normas básicas sobre su funcionamiento y adopción de acuerdos, remite a los
estatutos en cuanto a su régimen en lo no previsto en él (art. 55.5 LCE), por lo que podemos
sacar la misma conclusión que hemos señalado para el Consejo Social. En el caso de la
LCoop, no obstante, se indica expresamente que, entre otras, las normas sobre responsabili-
dad de los consejeros e interventores son aplicables a este órgano (art. 44.4 LCoop), aunque
no se especifica si será una responsabilidad solidaria o mancomunada. J. CASTAÑER CODINA,
«El Comité de recursos en la sociedades cooperativas», RDBB, núm. 128, 2012, pp. 107-108
(considera el autor más correcta la interpretación de que la remisión se refiere asimismo a
la solidaridad). Vid., también ,art. 52 LCCV (serán de aplicación a sus miembros las normas
de responsabilidad de los administradores sociales), art. 47 LCM (en el mismo sentido),
art. 42 LFCN, art. 47 LCCan, art. 56 LCG, art. 53 LCCat, art. 71 LCCM, etcétera.
De acuerdo con el art. 73 LCE, las cooperativas que deban someter sus cuentas anuales
a auditoría externa en virtud de la Ley de Auditoría de Cuentas o sus normas de desarrollo
deben designar un letrado asesor por decisión de los administradores. El letrado asesor pue-
de estar vinculado a la cooperativa por un contrato de arrendamiento de servicios, laboral o
ser un socio trabajador o de trabajo, por lo que puede ser socio o no, aunque en tal caso la
actividad cooperativizada consistiría precisamente en el desarrollo de las funciones propias
del letrado asesor, esto es, firmar los acuerdos de la Asamblea General o el órgano de admi-
nistración inscribibles en el Registro de Cooperativas, dictaminando si son o no ajustados a
Derecho. Tal y como indica el art. 73.3 LCE, el letrado asesor responderá civilmente en caso
de negligencia profesional frente a la cooperativa, sus socios o terceros. En otras leyes de
cooperativas: art. 67 LCB, art. 57.4 LCG, art. 51 LCCV, art. 40 LFCN, art. 59 LCCan.
Finalmente, téngase en cuenta la libertad con que algunas leyes de cooperativas pre-
vén la posible creación de otros órganos sociales (art. 48 LCM, art. 58 LCCan, art. 60 LCR,
art. 45 LCAn, etcétera).
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De este modo, nos detenemos en las siguientes páginas en el estudio
de la responsabilidad de los socios como miembros del órgano de admi-
nistración de la cooperativa, que será independiente de la analizada en
el Capítulo IV. Para ello, exponemos someramente en primer lugar los
rasgos básicos de la estructura y del régimen general de los órganos de
administración en la legislación cooperativa, así como los efectos que
la declaración de concurso puede conllevar para los socios administra-
dores, para centrarnos, a continuación, en el examen de las diferentes
responsabilidades en que pueden incurrir sus miembros, analizando fi-
nalmente el modo en que se coordinan las distintas clases de responsa-
bilidad en el concurso de la cooperativa.
II. BREVE EXPOSICIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN EN LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS
En todas las cooperativas deberá existir un órgano de administra-
ción, que podrá configurarse de diversas formas, si bien la regla general
será la existencia de un órgano de administración colegiado, el Consejo
Rector 2. Así, en las cooperativas vascas existirá un Consejo Rector o,
cuando la cooperativa no tenga más de diez socios y así lo prevean los
estatutos, un administrador único. Sea cual sea la forma adoptada, le
corresponderán en exclusiva la gestión y representación, en juicio o fue-
ra de él, de la cooperativa, así como las demás facultades no reservadas
expresamente a otros órganos sociales (art. 40 LCE) 3.
En cuanto a su composición, el administrador único deberá ser
socio en todo caso, mientras que si se opta por un Consejo Rector, la
legislación cooperativa permite que una parte de sus miembros sean
personas externas a la cooperativa buscando así un mayor grado de pro-
fesionalización del órgano (una cuarta parte de sus miembros, de acuer-
do con el art. 41.2 LCE). De este modo, la regla general en la legislación
2 Si bien ésta es la fórmula general, encontramos excepciones, notoriamente en el
caso del art. 55.1 LCCM, que prevé la posible existencia de un administrador único, dos o
más administradores solidarios, dos o más administradores mancomunados, o un Conse-
jo Rector, pudiendo los estatutos establecer distintos posibles modos de organizar la ad-
ministración, y atribuyendo a la Asamblea General la facultad de optar alternativamente
por cualquiera de ellos sin tener que modificar los estatutos. De forma similar, el art. 59
LCAs, de acuerdo con el cual la administración puede corresponder a un administrador
único, dos administradores solidarios, dos administradores mancomunados, o un Conse-
jo Rector. En algunos casos también se permite la existencia de dos administradores soli-
darios y/o mancomunados en las cooperativas de hasta diez socios (art. 51 LCCV, art. 39
LCM, art. 43 LCCan, art. 36 LCAn —sólo solidarios—). El art. 41 LCCat sólo se refiere al
Consejo Rector.
3 En desarrollo de este aspecto, F. J. SANZ SANTAOLALLA, «Regulación y competencias
del Consejo Rector o del Administrador Único en la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Coope-
rativas de Euskadi», Anuario de Estudios Cooperativos-Lankidetzako Ikaskuntzen Urtekaria
1996, Bilbao, Universidad de Deusto, 1997, pp. 442-452.

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