SAP Zamora 206/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2011
Número de resolución206/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 295/10

Nº Procd. Civil : 10/06

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2

Tipo de asunto : Concurso necesario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 206

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 29 de julio de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Concurso Necesario -Sección Sexta nº 10/06, seguidos en el JDO. 1ªA. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) nº 295/10; seguidos entre partes, de una como apelante CONSTRUCCIONES SANABRIA 2000, S.L., representadas por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigidas por el Letrado D. ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y de otra como apelados D. Romeo, representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y dirigido por el letrado D. CAMILO HERNANDO SANZ; D. Jose María Y Dª Daniela, representados por el procurador D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME y dirigidos por el letrado D. ELOY SAMPEDRO BAÑADO; D. Juan Manuel, representado por el procurador

D. MANUEL DE LERA MAILLO y dirigido por el letrado D. JAVIER BAHAMONDE GONZÁLEZ; Dª Jacinta

, representada por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y dirigida por la Letrada Dª CARMEN JUANES CACHO, sobre calificación del concurso de Residencia Lago de Sanabria como fortuita.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Acuerdo calificar como FORTUITO el concurso de RESIDENCIAL LAGO DE SANABRIA, S.L. y el archivo de esta pieza, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 14 de diciembre de 2010 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectadas de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

Tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal interesaron la declaración culpable de la concursada Residencial Lago de Sanabria, S. L. por el incumplimiento de los administradores de la sociedad concursada del deber de solicitar la declaración de concurso, incumplimiento por parte del órgano de administración de la concursada de los deberes de información y colaboración que la Ley concursal impone en sus artículos 42 y 45.1 y por falta de elaboración y depósito por parte del órgano de administración de la deudora de las cuentas anuales correspondiente a los ejercicios 2.003 y 2004 y falta de presentación de los libros correspondientes a los años 2.001, 2002, 2003, 2.004 y 2005, para su legalización, solicitando la declaración de responsabilidad de los administradores D. Romeo y doña Jacinta, como personas afectadas por la declaración del concurso como culpable, como cómplices a los socios don Jose María, don Romeo y don Juan Manuel y doña Daniela . Asimismo solicitaron que tanto las personas afectadas por el concurso como los cómplices sean condenados a pagar a los acreedores total o parcialmente el importe de los créditos que no perciban en liquidación de la masa activa de la concursada, y a responder total o parcialmente de todas las deudas sociales. Es decir las causas contempladas en los números 1,2 y 3 de la Ley Concursal.

La sentencia de instancia, aparte de estimar que la última de las pretensiones de condena no puede alcanzar a los cómplices, según dispone el artículo 172.3 de la Ley concursal, y estimar que concurren los hechos previstos en el artículo 165 de la Ley concursal, pues los administradores incumplieron la obligación de solicitar el concurso, la obligación de debe de colaboración y la de depositar las cuentas anuales correspondientes a los años 2.003 y 2.004, ni presentación de los libros correspondientes a los años 2.001,

2.002, 2003 2.004 y 2.005, declarando que concurren las presunciones de culpa o dolo grave prevista en el artículo 165, estima que no se ha probado el requisito del nexo de causalidad entre la conducta dolosa o gravemente culpable y la generación agravación del estado de insolvencia, acordando calificar el concurso de fortuito.

Contra dicha sentencia de interpuso recurso de apelación exclusivamente por la representación de una de las sociedades acreedora, personada en la pieza de calificación, alegando como motivo el error en la apreciación de las pruebas al no haber estimado como probado esa relación de causalidad entre la conducta dolosa y culpable de los administradores por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 165 de la Ley Concursal y el agravamiento o generación del estado de insolvencia de la concursada.

Dos de los demandados, a los que atribuye la condición de cómplices la Administración Concursal y el Ministerio fiscal alegaron como motivo de inadmisibilidad de la apelación la falta de legitimación del recurrente para recurrir la sentencia, pues no es parte en el proceso, según los artículos 168 y 169 de la Ley Concursal .

La Administraron Concursal, que no recurrió la sentencia, la impugnó dentro del termino que le se concedió para oposición al recurso de apelación interpuesto por uno de los acreedores, si bien, al haberse recurrido de reposición la diligencia que tuvo por impugnada la sentencia y estimarse el recurso, no formuló recurso contra la estimación del recurso de reposición.

TERCERO

Procede resolver la cuestión de naturaleza procesal alegada por una de las partes apeladas. El incidente de calificación del concurso es un auténtico proceso civil, sujeto a los principios de rogación, dispositivo y de congruencia. En cuanto a la legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad concursal ex articulo 172.3, por expresa previsión legal, le corresponde en exclusiva a la administración concursal y al Ministerio fiscal tanto para formular una pretensión, tanto respecto a al calificación del concurso como para formular petición de carácter patrimonial contra las personas afectadas por la calificación y, en su caso, contra los cómplices, y no a los interesados, lo que viene reforzado por el contenido del artículo 48.3 de la Ley Concursal

La opinión mayoritaria se inclinaba, antes de la nueva redacción del artículo 168 de la Ley Concursal operada por el Real Decreto 3/2.009 de 27 de marzo, que entró en vigor el día 1 de abril de 2.009 y, por tanto, no sería aplicable al supuesto de autos, ya que la formación de la sección de calificación se acordó con anterioridad (disposición transitoria octava ), por entender que los interesados, en definitiva -cualquier acreedor o persona con interés legítimo en la calificación del concurso como culpable, no ostentaban la condición de parte procesal actora, pues, por un lado, el tenor del artículo 168 de la Ley Concursal . es bien expresivo al respecto cuando establecía que el interesado podría personarse en la sección de calificación, para alegar por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable y, por otro lado, porque el artículo 170 de la L. C . establecía y lo sigue manteniendo, que si el informe de la administración concursal y el dictamen que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el juez, sin más...

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