STSJ Galicia 2483/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2012
Número de resolución2483/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2011 0003421

402250 SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ IP

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000349 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000615 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: DECOGAR SA

Abogado/a: ANA BORRAS MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Agueda

Abogado/a: DAVID PENA DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE

ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000349 /2012, formalizado por el/la D/Dª ANA BORRÁS MARTINEZ,Letrada, en nombre y representación de DECOGAR SA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000615 /2011, seguidos a instancia de Agueda frente a DECOGAR SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Agueda presentó demanda contra DECOGAR SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha nueve de Noviembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La parte actora fue contratada por la empresa demandada el 30 de abril de 2007 prestando servicios con la categoría profesional de dependienta y con un salario mensual bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 1022,45 euros.

  2. - La parte actora recibió el 20 de mayo de 2010 una carta de despido por causas económicas con fecha de efectos de ese mismo día. Obrando en autos 1a misma se da aquí por reproducida.

    La carta le fue entregada el 20 de mayo por el gerente y accionista de la empresa D. Isaac, sin que con la misma se pusieran a su disposición o se le entregaran los cheques aludidos en la carta para el abono de la indemnización por despido y los días de preaviso, entre otros conceptos. La demandante firmó la carta de despido haciendo constar "no conforme". En el momento de 1a entrega de la carta de despido, el citado Isaac no disponía de ninguna documentación económica de la empresa para su consulta por la trabajadora despedida en ese acto. Días antes, el citado Isaac se había reunido con empleados de la compañía, entre ellos la demandante, comunicándoles el cierre de las tiendas.

    Días después del 20 de mayo, la demandante acudió a la empresa y le fueron entregados los cheques aludidos en la carta, siendo firmada nuevamente la misma, en esta ocasión sin hacer constar reserva alguna. Finalmente los cheques aludidos en la carta de despido fueron presentados al cobro el 9 de junio, percibiendo la demandante 2841,59 euros, como

    Indemnización por el despido, y 2401,97 euros, correspondientes a los 15 días de preaviso incumplidos y al finiquito.

  3. - Se celebró acto conciliatorio previo frente a la empresa demandada sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

  1. - ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Agueda frente a Decogar SA y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA de su despido con condena de la empresa indicada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnizaci6n detallada en el numero segundo de este fallo. Todo ello con abono, cualquiera que fuera su opción, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia.

    Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho termino, sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.

  2. - La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes:

    -en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: 6.262,20 E de los cuales ya percibi6

    2.841,59 euros, por lo que restan por abonar 3.420,61 euros (tres mil cuatrocientos con veinte céntimos de euro).

    -en concepto de salarios de trámite, los dejados de percibir desde la fecha del despido, calculados a razón de euros 34,08 E/día, y que hasta la fecha de la presente sentencia ascienden a 5.896,13 euros. Todo ello sin perjuicio de que la empresa descuente el salario correspondiente a los días en que el trabajador permaneci6 en situaci6n de IT después de su despido.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DECOGAR SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 18 de enero de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de abril de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Agueda interpone en su día demanda contra la empresa DECOGAR S.A. solicitando que se declare la improcedencia de su despido, con condena a la empresa a su readmisión, o a su indemnización, con abono de los salarios de tramitación. La sentencia de instancia estima la demanda de despido, pronunciamiento frente al que se alza empresa demandada formulando recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la sentencia de instancia, se estimen los motivos contemplados en el recurso presentado y se declare la procedencia del despido efectuado por DECOGAR S.A. a la demandante Dña. Agueda . La representación procesal de la trabajadora ha impugnado el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En primer lugar señalar que la recurrente en el momento de formalizar el recurso de suplicación, aporta dos sentencias de sendos Juzgados de lo Social de A Coruña, solicitando su unión a los autos al amparo del art. 231 de la LPL .

La valoración de tal cuestión ha de hacerse al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo sentada por sentencia de 5 de diciembre de 2007, que realizando una interpretación conjunta del art. 231 de la LPL puesta en relación con el art. 270 y 271 de la LEC expone:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.

Atendiendo a tales criterios no procede la admisión de las sentencias aportadas, ya que las sentencias a las que se refiere el art 271 LEC han de referirse a la resolución de cuestiones que puedan resultar condicionantes o decisivas para la resolución del litigio en donde se pretende su aportación, y esto no ocurre en el caso de autos ya que se trata de despidos de compañeras de la trabajadora actora que ni producen efecto de litispendencia y/o cosa juzgada ni en absoluto vinculan a esta Tribunal.

Por lo tanto no se admite la aportación de tales sentencias las cuales habrán de ser devueltas al recurrente.

TERCERO

Entrando ya en la resolución de recurso propiamente dicho la recurrente articula su recurso en cuatro motivos: el primero lo titula antecedentes sin apoyarlo en ninguno de los supuestos del art. 191 LPL ; el segundo y el cuarto los fundamenta en el art. 191 b) de la LPL y el tercero en el art.. 191 c) de la LPL . Ha de recordarse a la empresa recurrente la especial naturaleza del recurso de suplicación, mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia; consecuencia de la...

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