STSJ Galicia 2480/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2480/2012
Fecha20 Abril 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15078 44 4 2011 0001239

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000284 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000242 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Andrea

Abogado/a: VICTOR ANDRES GARCIA DOPICO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CEE FAEGA I SL

Abogado/a: ALICIA MUIÑO POSE

Procurador/a: GABRIEL ARAMBILLET PALACIO

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª Mª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinte de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000284 /2012, formalizado por D/Dª Andrea, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000242 /2011, seguidos a instancia de Andrea frente a CEE FAEGA I SL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Andrea presentó demanda contra CEE FAEGA I SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Septiembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

Andrea ha prestado sus servicios para la mercantil demandada, en el centro de trabajo de la calle Poeta Manuel Maria, num. 22, de Santiago de Compostela, desde el día 07/02/2011, con la categoría profesional de COMERCIAL, nivel 7 (operario), y un salario mensual de 874,88 euros, incluida la prorrata de pagas extras.- Segundo.- La relación laboral se inicia en virtud de contrato laboral indefinido a tiempo completo, suscrito el día 07/02/2011. En la estipulación 5ª de dicho contrato se establece un periodo de adaptación al trabajo que a su vez tendrá el carácter de periodo de prueba de TRES MESES.- Tercero.- El domicilio facilitado por la trabajadora a la empresa era el sito en DIRECCION000, num. NUM000, de Santiago de Compostela.- Cuarto.- La trabajadora causo baja por incapacidad temporal el día 07/04/2011, situación en la que permaneció hasta el día 25/04/2011.- Quinto.- El 25/04/2011, la empresa comunicó a la trabajadora mediante carta que fue recibida el día 26/04/2011 por Valeriano, esposo de la actora, en el domicilio de DIRECCION000, núm. NUM000, y cuyo contenido literal es el siguiente:

"Siento encarecidamente comunicarle que, a fecha de hoy, debemos dar por extinguido el contrato de trabajo con usted suscrito.

El motivo de la presente decisión es el de no haber superado las experiencias propias del periodo de prueba expresamente pactado.

Por ello, debe usted abandonar su puesto de trabajo, cesando en sus actividades laborales.

Le comunicamos igualmente, que se encuentra a su disposición desde este momento la correspondiente liquidación de partes proporcionales por pagas y demás conceptos devengados por Vd. hasta la fecha de la extinción de este contrato. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral quo nos unía."

Sexto

La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de delegado de personal.- Séptimo.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, este finalizó con el resultado de "intentada sen efecto", tal y como se desprende del acta que se acompaño a la demanda.-Octavo.- A la trabajadora le resulta de aplicación el Convenio colectivo gallego de centros especiales de empleo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta par Andrea contra la empresa CEE FAEGA I SLU, declaro procedente la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo de la actora par no superar la trabajadora el periodo de prueba pactado, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Andrea formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 12 de enero de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de abril de 2012 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Andrea presenta demanda contra la empresa C.E.E FAEGA I.S.L.U ejercitando acción de despido. La sentencia de instancia desestima la demanda. Frente a dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso de suplicación solicitando que se dicte nueva sentencia en la que, revocando la recurrida se dicte otra por la que se estimen las pretensiones deducidas en demanda. Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO

La recurrente, como primer motivo de recurso, insta por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la modificación de dos hechos declarados como probados: el primero y el segundo.

En cuanto al primero solicita que quede redactado con el siguiente contenido: " Andrea ha prestado sus servicios para la mercantil demandada en el centro de trabajo de la calle Poeta Manuel María, número 22, de Santiago de Compostela, desde el día 07/02/2011 con la categoría profesional de COMERCIAL, grupo 4 ( técnicos ayudantes) según contrato de fecha 7 de febrero de 2011 y un salario mensual de 988,47 euros, sin inclusión de la prorrata de pagas extras"

Apoya la revisión en el Convenio Colectivo de aplicación (folios 105 a 123), y contrato de trabajo (folio 90 y 103).

La modificación no procede en lo que afecta al grupo profesional y al salario, y ello porque una de las cuestiones discutidas entre las partes es precisamente la categoría profesional de la recurrente a efectos de determinar el salario regulador, por lo que se trata de una cuestión jurídica que ha de ser resuelta al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL . Y en cuanto a que conste la fecha del contrato de trabajo la misma ya se encuentra reflejada en el hecho probado segundo por lo que sería reiterativo y tampoco procede su adición.

En cuanto al hecho probado segundo solicita que se añada un párrafo con el siguiente contenido: "En dicho contrato de trabajo no se ha pactado ninguna cláusula de interrupción del cómputo del periodo de prueba por incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento .

La empresa cuenta, al momento del despido, con más de veinticinco trabajadores en plantilla."

Apoya la redacción en el contrato de trabajo (folio 90 y 103) y en los TC 2 (folios 68 a 78).

La primera parte de la adición no procede porque se trata de un hecho negativo. La sentencia de instancia refleja el contenido del contrato de trabajo en lo que se refiere el periodo de prueba, y por lo tanto si nada se dice en relación con eventuales causas de suspensión del mismo es innecesario hacer constar que nada se ha dicho al respecto. Por el contrario sí se admite la adición propuesta en relación con el número de trabajadores en plantilla en el momento del cese de la actora puesto que se acredita en base a documentos aptos .

TERCERO

Seguidamente la trabajadora, al amparo del art. 191 c) de la LPL, formula el segundo motivo de recurso alegando que la sentencia de instancia infringe el art. 33 del Convenio Colectivo de aplicación al encuadrar a la actora en el grupo profesional séptimo cuando el que le corresponde es el grupo cuarto dada su condición de "comercial"

Tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2006, reiterando lo ya resuelto en reiterada doctrina de dicha Sala (sentencias de 7 de diciembre de 1990, 3 de enero de 1991, 25 de febrero de 1993, 12 de abril de 1993, entre otras muchas) "el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido", pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es "en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se...

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