STSJ Galicia 7041/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2015:10259
Número de Recurso1860/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución7041/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2012 0001335

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001860 /2013 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 652/2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Inmaculada

ABOGADO/A: FERNANDO BARRO SABIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRªDª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 1860/2013, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Mª CARMEN GARCÍA SÁNCHEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 46 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 652/2012, seguidos a instancia de Dª Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Inmaculada presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Enero de dos mil trece.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora, Dª Inmaculada, nacida con fecha NUM000 -68 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001, desarrolla la profesión de Ayudante de Cocina./ SEGUNDO.- Tramitado Expediente de Incapacidad, con fecha 12-04-11 fue emitido el Informe Médico Detallado al amparo de los Reglamentos comunitarios, siendo dictada resolución por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social el 18-04-11, que denegó su calificación como Incapacitada, siendo dictada nueva resolución, notificada a la actora, de fecha 01-06-12, igualmente denegatoria de su solicitud. Formulada reclamación previa, fue expresamente desestimada./ TERCERO.- A la actora se le ha objetivado el siguiente cuadro clínico: Ca de cerviz uterino diagnosticado en abril 2009 (I2N1M0-EIII) . Radio y quimioterapia finalizada en agosto 2009. Rectitis actinica secundaria. Tratamiento con argón y cámara hiperbárica, cediendo las rectorragias./ CUARTO.- Como secuelas derivadas del cuadro descrito, la demandante sufre sangrado rectal ocasional, precisando controles periódicos en ginecología y oncología./ QUINTO.- La base reguladora de la actora, derivada de las bases de cotización del periodo agosto 2005 a febrero 2011 asciende a 646'99 euros mensuales./ SEXTO.- La actora acredita 985 días trabajados en España, siéndole exigible un periodo mínimo de cotización de 2.035 días, y 6.419 en Rumania, habiéndole sido reconocida la prestación de Incapacidad en dicho país con efectos de 12-04-11./ SEPTIMO.- La demandante prestó servicios como Ayudante de Cocina a tiempo completo desde mayo 2008, de manera prácticamente continuada; y en fecha 18-11-10 fue reducida su jornada a tiempo parcial, con un coeficiente de 275, causando baja en marzo 2011."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dª Inmaculada, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), en su pretensión principal, y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora de 646'99 euros mensuales, y en cuantía del 48#40% de dicho porcentaje con cargo a la Seguridad Social española, con efectos de 18-04-11, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración así como abonar a la actora dicha prestación.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Ferrol de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de mayo de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día diecisiete de diciembre de dos mil quince para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Dª Inmaculada frente al INSS y declaro que la actora se encuentra en situación de Invalidez permanente total, con derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora de 646,99 euros y en cuantía del 48,40% de dicho porcentaje con efectos de 18-4-11 condenando ala demandado a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a la actora dicha prestación. Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social, en nombre y representación del INSS, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y

  1. del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS interpone recurso en base a dos motivos, en el primero y amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar interesa la revisión del HDP 5 a fin de que se sustituya el citado HDP por otro con el siguiente texto:" La base reguladora de la actora, derivada de las bases de cotización del periodo de agosto 2005 a febrero de 2011 asciende a 517,59 euros mensuales."

  2. - En segundo lugar interesa la revisión del HDP 6 a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto:" La actora acredita 846 días trabajados en Rumania, siéndole exigible un periodo mínimo de cotización de 2035dias y 6419 días cotizados en Rumania, habiéndole sido reconocida la prestación de incapacidad en dicho país en efectos de 12-4-2011. A los expresados 846 días cotizados en España les corresponden 139 días en concepto de días asimilados por pagas extras."

Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 243/2016, 4 de Abril de 2016
    • España
    • 4. April 2016
    ...que resulta contrario a cualquier principio de proporcionalidad en la intercomunicación de cotizaciones". La sentencia del TSJ de Galicia de 17-12-2015 (recurso núm. 1860/2013 ) se pronuncia en similares términos. Tras señalar que (...) "la sala estima, en efecto que en aplicación de esta n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR