STSJ Extremadura 222/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2012
Fecha26 Abril 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00222/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0204155

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000113 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 1002 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ

Recurrente/s: Obdulio

Abogado/a: IGNACIO CABALLERO GARCIA MORENO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: DIRECCION000,C.., Salvador, Víctor

Abogado/a: JUAN LUIS GUTIERREZ ALVAREZ, JUAN LUIS GUTIERREZ ALVAREZ, JUAN LUIS GUTIERREZ ALVAREZ

Procurador/a: JORGE CAMPILLO ALVAREZ, JORGE CAMPILLO ALVAREZ, JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Graduado/a Social:,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 222/12

En el RECURSO SUPLICACION 113/2012, formalizado por el SR. LETRADO D. IGNACIO CABALLERO GARCIA-MORENO, en nombre y representación de D. Obdulio, contra la sentencia número 15 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1002 /2010, seguidos a instancia de la recurrente frente a HERMANOS CISNERO S,C.., D. Salvador Y D. Víctor, parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN LUIS GUTIERREZ ALVAREZ siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Obdulio presentó demanda contra DIRECCION000,C.., D. Salvador, D. Víctor

, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 15 /2012, de fecha catorce de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: . "PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Almendralejo se incoaron Diligencias Previas 1241/2010 por la comisión de un presunto delito contra los derechos de los trabajadores. (f.177 a 232) SEGUNDO.- El demandante no aparece dado de alta en la empresa DIRECCION000, C.B. desde enero de 2006 a octubre de 2010. (f.191 192) TERCERO.- Se celebró el acto de conciliación el 21/10/2010, que concluyó intentado sin efecto. (f.8)"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Obdulio, frente a la empresa DIRECCION000 C.B.., D. Salvador y D. Víctor, absolviendo a la misma de las pretensiones que contra ella se dirigen."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Obdulio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20-03-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Obdulio invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral 36/2011.

En primer lugar, solicita la modificación del hecho probado segundo dado que el demandante no aparece dado de alta en la empresa DIRECCION000 C.B. desde julio de 2009 hasta septiembre de 2010, debiendo estarlo por haber quedado probado la existencia de relaciones laborales con dicha empresa y la procedencia del pago de la cantidad de 14.686,88 euros más los intereses correspondientes a los salarios debidos y no percibidos, según el convenio colectivo de Industrias de Panaderías, todo ello al amparo de los documentos obrantes en los autos, la prueba documental unida al escrito de demanda consistente en fotografías (folios 175 y 176) y aportadas al acto de la vista, considerando que la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia es ilógica y va contra el sentido común, lo que debe ser desestimado por cuanto no cumple ninguno de los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que proceda la revisión de hechos, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2008 "conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ): 1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  3. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación."

A lo que debe añadirse que la revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ), lo que se cumple por el juzgador de instancia, a criterio de esta Sala.

Olvida el recurrente con sus alegaciones la naturaleza del recurso de suplicación, pues como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008, el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005), reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales". Y lo expuesto es incompatible con lo que pretende la demandante, la valoración conjunta de las pruebas practicadas y la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995, tal y como ya hemos expuesto), sin ni siquiera alegar qué precepto relativo a la valoración de la prueba se ha infringido por el juzgador de instancia.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. En concreto, alega la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, 217 de la LEC, art. 91.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 (hoy derogado por disposición derogatoria única de la ley 36/2011, pero de aplicación a este proceso de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de esta ley), en concordancia con el art. 304 de la LEC, el art. 21 de la CE (tutela judicial efectiva), y la jurisprudencia que cita.

En primer lugar, considera que el juez a quo, en aplicación al art. 8.1 del ET debió presumir la existencia de relación...

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