STSJ Cataluña 1828/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1828/2012
Fecha07 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8008992

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 7 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1828/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Efectivox, S.A.(Anteriormente Blindados Grupo Norte, S.A.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 6 de junio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 188/2011 y siendo recurridos Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., Fons de Garantia Salarial y Frida . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Frida contra las empresas EFECTIVOX, S.A. PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por despido de fecha 16.01.11, debo declarar la IMPROCEDENCIA del despido de la actora. En consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada EFECTIVOX, S.A., a su opción proceda a la readmisión inmediata de la trabajadora en las mismas condiciones que con anterioridad al despido, o le indemnice en la cuantía de 30.021,60 euros. Y en ambos casos, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de reincorporación (26.01.11) a notificación de sentencia a razón de 35,74 euros diarios.

Con absolución de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.

Con absolución del FGS sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- La parte actora, Frida, con D.N.I. nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 02.06.92 por cuenta y orden de la empresa EFECTIVOX, S.A., con categoría profesional de contador-pagador y salario mensual de 1.072,21 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - En carta de fecha 11.03.10 EFECTIVOX, S.A., concedió a la trabajadora la reducción de jornada por guarda legal por cuidado de su hijo de 4 años y horario solicitados, doc nº 7 p. actora. .

  3. - En fecha 10.01.11, la trabajadora solicitó a EFECTIVOX, S.A. la acumulación de la hora de lactancia en jornadas completas y las vacaciones no disfrutadas del año 2010 para disfrutarlas a continuación de la baja por maternidad que finaliza el 25.01.11, doc nº 8 p. actora, no recibiendo respuesta.

  4. - En burofax de fecha 11.01.11, EFECTIVOX, S.A., le comunica a la trabajadora que en fecha

    15.01.11 cesan los servicios de manipulación de efectivo con el cliente Caixa Catalunya, extinguiéndose su relación laboral y pasando a partir del 16.01.11 a la empresa nueva adjudicataria PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., doc nº 9 p. actora.

  5. - En carta de fecha 13.01.11, PROSEGUR le solicita a la actora que manifieste si la subrogación es o no por voluntad propia, doc nº 10 p. actora.

  6. - En carta de fecha 17.01.11, PROSEGUR le comunica a la actora que no la puede subrogar pues EFECTIVOX, S.A. no ha cumplido con el artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación, doc nº 12 p. actora.

  7. - La actora en fecha 20.01.11 solicitó a EFECTIVOX, S.A., la indicación del lugar de reincorporación, doc nº 13 p. actora, y no recibió contestación.

  8. - El 26.01.11 después de su baja por maternidad, la actora se personó en EFECTIVOX, S.A. y no la dejaron trabajar alegando que había sido subrogada por PROSEGUR.

  9. - EFECTIVOX, S.A. no remitió a PROSEGUR la certificación de sorteo preceptiva.

  10. - Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada 2009-2012.

  11. - Se intentó la conciliación sin avenencia.

  12. - Se solicita la declaración de nulidad, subsidiariamente de improcedencia del despido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada EFECTIVOS, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada PROSEGUR, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa condenada el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio ("en parte") de la pretensión deducida en su contra, declara la improcedencia del despido frente al que se acciona de 16 de enero de 2011 (con las consecuencias económico-laborales inherentes a esta legal calificación). Recurso que formaliza bajo un primer motivo de nulidad que (al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a de la LPL ) vincula tanto a la "falta de motivación de las conclusiones obtenidas " respecto a la "aplicación en la subrogación de 15 de enero de 2011 del Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad Privada 2005-2008 o el de 2009-2012" (al no concretar en que sustenta el "espigueo" que imputa a la recurrente cuando le atribuye el último de los citados -Fj segundo-), como a la exigencia de unos "requisitos sustanciales " para el hecho subrogatorio (cual es la "aportación de la certificación del sorteo ") que ninguna de dichas normas considera preceptiva; mientras que omite otros "esenciales" que fueron efectivamente cumplidos por la recurrente.

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008, 22 de abril de 2009, 11 de marzo de 2010 y 14 de junio de 2011 a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso.

En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991 ; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989) que "la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional" en el que, además, se requiere que su causa "no sea imputable a la parte" o "no haya podido ser subsanada por una u otra vía". Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006 - que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida (salvo que se haya producido la misma en la propia sentencia que se recurre) d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).

Recuerda, por su parte, la STC de 28 de septiembre de 1998 (en relación al déficit de motivación que se imputa a la sentencia recurrida) que " (...) la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el derecho que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza"; y que si en ocasiones se ha apreciado "la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior" (SSTC 14/1991, 28/1994, 66/1996, 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997, 116/1998, SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997, 36/1998 ). El deber de motivación -señala la de la misma fecha, con número 184/98 - "(...) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión... Suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas".

En el supuesto ahora analizado y, en relación a la judicial exigencia de unos requisitos de subrogación que (según se alega) no resultan preceptivos y la omisión de aquellos otros (esenciales) cuyo cumplimiento dice haber satisfecho, confunde - efectivamente- la parte (y así lo pone de relieve la impugnante en su escrito) las "cuestiones de hecho o jurídicas con cuestiones procesales", siendo el cauce para promover su denuncia frente a las primeras la legalmente establecida en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y no el contemplado en su letra a). Y por lo que se refiere a la concreción del supuesto "espigueo" que se le reprocha debe ponerse de manifiesto (sin perjuicio de su litigiosa relevancia en orden a la - indisponible- determinación...

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