SAP La Rioja 123/2012, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2012
Fecha03 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00123/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000570 /2010

S E N T E N C I A Nº 123 DE 2012

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados:

    Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

  2. RICARDO MORENO GARCÍA

    En la ciudad de Logroño a tres de abril de dos mil doce

    VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 133 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 570 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Germán, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN y asistido por el Letrado D. OSCAR MARTINEZ ALIENDE, y como parte apelada, RIOFAN XXI S.L

    ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado D. ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 5 de octubre de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda promovida por RIOFAN XXI S.L. contra Don Germán debo condenar y condeno al demandado a cumplir el contrato de compraventa de fecha 21 de junio de 2006 y, por ende, a pagar a la actora la suma de 211.427,27 euros (IVA incluido) más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos. Se imponen a la parte demandada las costas de la demanda".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en fecha 5 octubre 2010, procedimiento ordinario 133 /2010, en cuya parte dispositiva se acordaba: "Que estimando la demanda promovida por RIOFAN XXI S.L. contra Don Germán debo condenar y condeno al demandado a cumplir el contrato de compraventa de fecha 21 de junio de 2006 y, por ende, a pagar a la actora la suma de 211.427,27 euros (IVA incluido) más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos.

Se imponen a la parte demandada las costas de la demanda".

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora doña Ana Rosa Ramírez Marín, en representación de don Germán, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 265 a 276, se diese lugar a la estimación de dicho recurso de apelación, en el que se impugnaban todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y ello, con imposición de costas a la parte contraria.

En el recurso apelación se formulaban los siguientes motivos de impugnación:

Condición de consumidor del demandado, folio 265.

Nulidad y condición de abusiva de la cláusula 8ª del contrato con desequilibrio entre las partes, folio 267.

Incumplimiento de las obligaciones del vendedor, folio 269.

Obligación condicional no cumplida, folio 273.

Moderación de la penalización no equitativa, folio 275.

Por don Germán, se presentó escrito de contestación a la demanda en 27 de abril de 2010, folios 97 y siguientes, en el que solicitaba que se tuviese por formulada la contestación y oposición a la demanda interpuesta por la mercantil Ríofan XXI S.L., con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que exponía, debiendo desestimarse íntegramente la demanda presentada de contrario con costas a la parte demandante.

También y por otro si, folio 109, se exponía que se anticipaba que al amparo del artículo 339 LEC que se iba a solicitar en fase probatoria la designación de perito judicial para qué se pronunciase sobre cumplimiento defectuoso de la actora en la entrega de las viviendas y en especial la modificación del destino residencial del edificio y la falta de cumplimiento de los requisitos técnicos contenidos en el Real Decreto 316/2006.

SEGUNDO

En cuanto a la primera alegación planteada en el recurso, folio 265, sobre la condición de consumidor del demandado, en la que se cita al artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General a la Defensa de los Consumidores y Usuarios, entendiendo que, conforme a dicho precepto, era suficiente con que el demandado y apelante en esta alzada resultase el destinatario final de la vivienda, sin que fuese preciso, como afirmaba la sentencia impugnada, que la vivienda en construcción se hubiese adquirido como objeto servir de residencia permanente o circunstancial del demandante, pues de lo contrario se privaría de la condición de consumidor a todos los propietarios y compradores de segundas y terceras viviendas (playa, montaña, campo, etc.), correspondiendo a la actora justificar la negación del carácter de consumidor del demandado.

En la sentencia recurrida se entiende, segundo fundamento de derecho, folio 249, que no debía partirse de la normativa constituida por el Texto Refundido Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, si no de la Ley 26/84, 19 julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, habida cuenta que la fecha de los contratos, 16 de noviembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, era anterior a la entrada en vigor del citado texto refundido.

Conforme al artículo 1 de la ley 19 de julio de 1984, y la prueba practicada, entendía la Jugadora quo, que existían elementos de juicio suficientes para concluir que el demandado carecía de la condición de consumidor y usuario, pues no sólo era adquiriente de la vivienda que constituía la base del litigio sino que era propietario de dos viviendas y dos pabellones más, como se acreditaba con los documentos 5 a 8 de la demanda, de modo que no resultaba verosímil que la vivienda que ocupaba el proceso tuviese como objeto de servir de residencia permanente o circunstancial del demandante, sino que constituía una inversión del mismo, de ahí que el demandado no podía ser considerado consumidor o destinatario final, pues, incluso, con arreglo al documento 17, aportado por la actora en la audiencia previa, el demandado era administrador de la inmobiliaria Albelda Servicios Inmobiliarios.

Los documentos 5 a 8 acompañados con la demanda, folios 51 a 67, acreditan la adquisición de la vivienda y pabellones que se indican en la sentencia impugnada y también, del documento 17 aportado en la audiencia previa por la actora justifica la situación que se expone por la Juzgadora a quo, en relación con la condición del demandado como administrador de la entidad que se menciona, folio 147.

Se resolvió respecto de esta cuestión por este Tribunal en Sentencia número 55/2012 de fecha 20 de febrero de 2012, Rollo 510/2011, en cuya fundamentación jurídica, quinto fundamento de derecho, se exponía que cabe partir, tal como se recoge en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, que no concurre la condición de consumidor en la recurrente y a tal efecto basta tener en consideración la naturaleza mercantil de ambas, así como la voluntad manifestada expresamente de proceder a la reventa del inmueble nunca destinado al consumo propio y así se recogió en el mismo en su cláusula cuarta ultimo párrafo que " La parte compradora podrá, escriturar a nombre de terceras personas físicas o jurídicas que estime conveniente " (f.- 15).

En atención a todo lo cual el recurrente carece de la condición de consumidor y usuario a los efectos de la Ley 26/1984 (la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, texto legal, actualmente derogado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias pero en vigor el día 1-12-2007, resulta de aplicación al caso enjuiciado, por hallarse vigente en el momento de ocurrencia de los hechos que fue el 16-3-06 y 16-11-06) por cuanto que además de los elementos probatorios señalados no ha acreditado en modo alguno que las indicadas viviendas fueran destinadas a la vivienda habitual o siquiera segunda residencia propio o de su entorno familiar más cercano sino que se destinaban a propósito propio de su actividad profesional de intermediación en el mercado inmobiliario, por lo que no procede la aplicación de la legislación invocada según el art. 1 apartado 3 de la citada Ley "... no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros ..." y en esta línea el Tribunal Supremo en su sentencia de 15-12-2005 indica que " El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, delimita el ámbito subjetivo de la misma...

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