AAP Madrid 53/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2016:721A
Número de Recurso865/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución53/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0197728

Recurso de Apelación 865/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 297/2015

APELANTE: BANCO SABADELL S.A.

PROCURADOR: Dña. ANA LÁZARO GOGORZA

AUTO Nº 53/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª . LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª . CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Ejecución de Títulos No Judiciales nº 297/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, siendo parte, como ejecutante- apelante, BANCO SABADELL S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana Lázaro Gogorza.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, en fecha diecisiete de

septiembre de dos mil quince, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que, con declaración de NULIDAD de la cláusula 8ª del contrato de préstamo de fecha 4 de enero de dos mil once, SE INADMITE A TRÁMITE la demanda de juicio ejecutivo formulada por el Procurador Sra. LÁZARO GOGORZA en representación de la entidad BANCO SABADELL S.A. contra D. Jesús Luis .

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de reposición por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza, dictándose Auto en fecha dos de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:

"Con DESESTIMACIÓN del recurso interpuesto en las presentes actuaciones por la Procuradora Sra. LÁZARO GOGORZA en la representación que tiene acreditada de la entidad BANCO SABADELL, acuerdo CONFIRMAR el auto dictado en las presentes actuaciones en fecha 17 de septiembre de dos mil quince, que será mantenido en todos sus términos."

TERCERO

Contra el Auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte ejecutante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los Fundamentos de Derecho del Auto de instancia.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- El Auto de instancia trae causa de la ejecución hipotecaria promovida por el Banco de Sabadell S.A. contra D. Jesús Luis, en su calidad de fiador solidario del crédito concedido a la entidad Panspain S.L., al considerar nula la cláusula 8ª del contrato de préstamo que establecía el vencimiento anticipado del préstamo por el impago de una mensualidad.

  1. - El recurso planteado por la representación procesal del Banco de Sabadell S.A. se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la inexistencia de condición de consumidor del ejecutado, con infracción de los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13/CEE y de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado, habiendo incumplido el pago de seis plazos del préstamo.

Se solicita la revocación del Auto, dictando otro por el que se acuerde dejar sin efecto la inadmisión de la ejecución dando curso legal a la misma.

SEGUNDO

Motivos del recurso :Infracción de losartículos 3 y 4 de la Directiva 93/13/CEE y de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios .- 1.- Doctrina y jurisprudenciasobre cláusulas de vencimiento anticipado .- Dice la reciente Sentencia del TS, Sala 1ª constituida en Pleno, de 23 de Diciembre de 2015, Recurso nº 2658/2013 art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 y 16 de diciembre de 2009, entre otras).

Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo".

A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011, señalamos: «Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000».

La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio, precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.

Y en la sentencia 470/2015, de 7 de septiembre, a propósito de un contrato de financiación de compraventa de bienes muebles a plazos, establecimos que la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13 ).

  1. - En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11

    , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en...

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