STSJ Galicia 5162/2010, 10 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5162/2010 |
Fecha | 10 Noviembre 2010 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4807/08-PM
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, diez de Noviembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4807/2008 interpuesto por VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Ignacio, Luis Enrique en reclamación de CLASIFICACION PROFESIONAL siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 955/2007 sentencia con fecha trece de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Los actores trabajan para la Xunta de Galicia, ambos con la categoría profesional de AYUDANTE DE SERVICIOS TECNICOS, (grupo IV, categoría VI) percibiendo un salario bruto mensual, de
1.114,87 #, más dos pagas extraordinarias y trienios. Ambos trabajadores han suscrito contratos de interinidad con la Xunta de Galicia, que obran en autos y se dan por reproducidos.
Los actores, D. Luis Enrique el 17 de abril de 1989 y D. Jose Ignacio el 1 de agosto de 1987, prestan sus servicios en la Residencia Asistida de Mayores de Oleiros, centro en el que no existe la categoría de oficial de servicios técnicos. Además de los actores es personal de mantenimiento D. Bartolomé, con la categoría profesional de Jefe de Servicios Técnicos.
Los actores desde el inicio de su relación laboral, han venido realizando las siguientes operaciones:
Trabajo de reparación y puesta a punto de la maquinaria existente en el taller, dotado de tornos, equipos de soldadura, herramientas manuales, bancos de trabajo, repuestos, etc. Trabajo de reparación y puesta a punto en la sala de calderas, toma de lecturas diarias, vigilancia de los niveles de cloro, etc; ellos instalaron el cuadro eléctrico del equipo de bombeo, y van a acometer el cambio del sistema del trasiego de gasóleo, lo que supone una importante modificación de la instalación.
En la sala de cocinas revisión y puesta a punto de todos los equipos de trabajo existentes (cocinas, hornos, marmitas, freidoras, lavavajillas, cortadoras, picadores) al no existir servicio técnico que lo realice; asimismo han efectuado la instalación eléctrica de toda la cocina y los cuadros eléctricos; realizan el control de temperatura y filtros de congelación de la cámara de congelados; arreglo y reparaciones de los carros de comida.
En la zona de lavandería realizan las mismas de tarea y control de aparatos que las indicadas en el punto anterior, en este departamento también procedieron a la instalación eléctrica.
Montaje de estrados, tarimas, asientos y equipos de sonido para cursillos, conferencias y bailes.
En el complejo existen tres grupos electrógenos, dos para ascensores de emergencia y uno para servicios generales, que deben ser puestos en marcha una vez semanalmente, realizando asimismo algunas verificaciones de niveles (aceite, batería, niveles de calentador, agua radiador).
Apertura y limpieza de alcantarillas. Reparaciones de tejas y canalones en cubiertas, cambios de cristales, reparación de sillas de ruedas y andadores, reparación y mantenimiento de grúas de movilización de pacientes, colocación de luminarias, reparación de teléfonos, colchones antiescaras, camas eléctricas, etc. TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento y de falta de acción ESTIMO la demanda presentada por D. Luis Enrique y D. Jose Ignacio contra la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DE BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, y reconozco el derecho de los actores a ostentar la categoría profesional de OFICIAL PRIMERA DE SERVICIOS TÉCNICOS, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias inherentes a la misma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento y de falta de acción, estima la demanda y declara el derecho de los actores a ostentar la categoría profesional de oficial primera de servicios técnicos, condenando a la demandada Xunta de Galicia (Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar) a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias inherentes a la misma. Decisión esta contra la que recurre la referida comunidad autónoma articulando dos motivos de suplicación: el primero, como alegación, invocando expresamente la no aplicación de los arts. 137 y 137 de la LPL, a los efectos de la existencia de recurso de suplicación, por entender, con invocación del Auto de esta Sala de 5 de marzo de 2008, que el procedimiento a seguir era el ordinario, al tratarse de una decisión que se encuentra en la interpretación de preceptos que permitan decidir si los actores pueden ser reclasificados en los términos solicitados. Y el segundo, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que invoca falta de acción, o subsidiariamente, como cuestión de fondo, infracción de los siguientes preceptos: 1.- Art. 15.1 apartado
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del ET y art. 4 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con los artículos 7.4 e 7.6 del IV convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia. 2 .- Art. 15.5 del IV convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, juntamente con las previsiones de titulaciones mínimas para acceder a los distintos grupos, establecidas en el anexo II del mismo convenio, y la definición de las propias categorías establecidas en el mismo anexo.
El análisis del primer motivo de recurso relativo a la adecuación de procedimiento impone a la Sala realizar las siguientes consideraciones:
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- Es jurisprudencia reiterada de unificación de doctrina ( SSTS de 27-7-1992 (RJ 1992\5667 ), 28-6-1994 (RJ 1994\6318 ), 20-9-1994 (RJ 1994\7166 ), 24-2-1995 (RJ 1995\1256 ), 30-1-1997 (RJ 1997\646 ), 30-12-1998 (RJ 1999\456 ), 15-3-2002 (RJ 2002|5207 ) y 6 octubre 2003 (Rec. 6/2003 . RJ...
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