STS, 20 de Septiembre de 1994

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso3566/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrado Dña. Esperanza Barreiro Pereira, en nombre y representación de la FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, SINDICATO DE TELECOMUNICACIONES DE CC.OO., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 27 de septiembre de 1993, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por el Letrado D. Angel Luis Marchamalo Rodríguez- Estremera, y como litisconsorte pasivo necesario al COMITE INTERCENTROS DE TESA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida Telefónica de España, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, SINDICATO DE TELECOMUNICACIONES DE CC.OO., formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca: 1.- A los trabajadores Técnicos Especiales de Informática (T.E.I.) y Técnicos Auxiliares de Informática (T.A.I.), integrados desde el 1 de enero de 1993 en los grupos de la 2ª Fase, Titulados Superiores y Técnicos Superiores y Titulados Medios y Técnicos Medios respectivamente, el derecho a percibir los incrementos pactados con efectos desde el 1.1.91. 2.- Que en base a tal reconocimiento proceda abonar al colectivo de trabajadores, objeto del conflicto, las diferencias salariales derivadas del derecho solicitado.

El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de septiembre de 1993, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos la demanda interpuesta por Sindicato de Teléfonos de CC.OO. contra Telefónica de España, S.A. y Comité Intercentros de Telefónica S.A. sobre Conflicto Colectivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Con amparo en la cláusula 15ª del Convenio Colectivo de Trabajo en Telefónica de España, S.A. para 1988, 89 los trabajadores que prestaban servicios en la sección de informática se integraron en los nuevos grupos laborales en calidad de Técnico Especial de Informática (TEI) y de Técnico Auxiliar de Informática (TAI) según su nivel técnico con efectos desde 1 de enero de 1991. 2.- Con efectos de 1 de enero de 1993 los TEI y los TAI que lo solicitaron pasaron a integrarse en las categorías de Titulados Superiores y Técnicos Superiores y en la de Titulados Medios y Técnicos Medios respectivamente. 3.- La Compañía Telefónica de España S.A. reconoce los efectos económicos correspondientes a los empleados que se integraron en las citadas categorías de Titulados y Técnicos Superiores o en la de Titulados y Técnicos Medios desde 1 de enero de 1993, fecha en que adquirieron esta nueva categoría".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar, Sindicato de Telecomunicaciones de CC.OO., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 1994, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO Y SEGUNDO.- Al amparo del art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.-Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de la cláusula 8ª, apartado 4 del Convenio colectivo 1991-1992, y en relación con los acuerdos de Grupos Laborales de la Segunda Fase, de fecha 20 de febrero 1992, apartado 4º, subepígrafe 3, y cláusula 15, del Convenio Colectivo 1989-1990.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada ha desestimado la reclamación del Sindicato de telecomunicaciones de CC.OO. contra la Compañía Telefónica, concerniente a la fecha de comienzo de los efectos retributivos de la integración, acordada el 20 de febrero de 1992, de las categorías de técnicos especialistas de informática (TEI) y técnicos auxiliares de informática (TAI) en los grupos profesionales de técnicos superiores y técnicos medios, efectos retributivos que la organización recurrente pretende retrotraer a 1 de enero de 1994. La 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida es el tenor literal del referido acuerdo de integración, adoptado en el seno de la comisión paritaria de grupos laborales establecida por el convenio colectivo de la empresa de 1989-1990, que en lo que aquí interesa dice así: 'Que los empleados adscritos a los subgrupos de técnico especial de informática y de técnico auxiliar de informática... a la finalización de dicho proceso (1-1-93), se incorporen respectivamente a los grupos de titulados superiores y técnicos superiores y de titulados medios y técnicos medios a todos los efectos'.

El acuerdo de integración que se encuentra en el origen del presente litigio está enmarcado en un proceso de reestructuración de la clasificación profesional en la empresa planteado en el citado convenio colectivo de 1989-1990 (cláusula 15), y llevado a cabo, de acuerdo con las previsiones del mismo, por la también citada comisión paritaria de grupos laborales de la Compañía Telefónica. En este proceso de reestructuración los empleados comprendidos en el ámbito del conflicto han experimentado dos vicisitudes en su encuadramiento profesional: la primera ha sido la sustitución de sus categorías anteriores por las actuales de técnicos especiales de informática (TEI) y técnicos auxiliares de informática (TAI), y la segunda la adscripción de las nuevas categorías a los grupos profesionales de técnicos superiores y medios, respectivamente.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la entidad sindical demandante aduce tres motivos; los dos primeros, que vamos a enjuiciar a continuación, para la revisión de los hechos probados; y el tercero, que analizaremos en el fundamento siguiente, para la reconsideración del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

La propuesta de revisión fáctica del motivo primero se plasma en la siguiente redacción alternativa del hecho probado 1º: 'Con amparo en la cláusula 15ª del Convenio Colectivo de Trabajo en TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. para 1989, 90 los trabajadores que prestaban servicios en la sección de informática se integraron en los nuevos grupos laborales en calidad de Técnico Especial de Informática (TEI) y de Técnico Auxiliar de Informática (TAI) según su nivel técnico con efectos desde el 1 de junio de 1990".

La propuesta de revisión fáctica del motivo segundo refiere al hecho probado 2 º, y consiste en la adición al mismo de indicaciones que dan lugar a la siguiente redacción: 'Con efectos de 1 de enero de 1993 los TEI y los TAI que lo solicitaron pasaron a integrarse en las categorías de Titulados superiores y Técnicos Superiores y en la de Titulados Medios y Técnicos Medios respectivamente, como consecuencia de los acuerdos de desarrollo de la Segunda Fase de grupos laborales de fecha 20 de febrero de 1992, prevista en la cláusula octava del Convenio Colectivo 1991-1992'.

Como dice el Ministerio Fiscal en su informe, los propuestos motivos de revisión fáctica deben ser desestimados por ser intrascendentes para alterar el signo del fallo. Es cierto, como afirma la parte recurrente en el primero de ellos, que el convenio colectivo de la Compañía Telefónica que ha establecido el proceso de reestructuración es el de 1989-1990, y no el de 1988-89, como se dice en los hechos probados de la sentencia impugnada; pero la corrección de este error de pluma no conduce a nada significativo desde el punto de vista de la decisión del litigio. Lo mismo cabe afirmar de la corrección del error padecido por el órgano jurisdiccional de instancia sobre la fecha de efectos de la sustitución de las categorías profesionales anteriores a las actuales de TEI y TAI (1 de junio de 1990, en lugar de 1 de enero de 1991), ya que lo que está en cuestión en la presente controversia no es esta sustitución de categorías, sino el acuerdo posterior de integración de las mismas en determinados grupos profesionales.

En cuanto a la adición propuesta en el segundo motivo del recurso, que pretende vincular la fecha de integración de las categorías TEI y TAI en los grupos de técnicos superiores y medios con el convenio colectivo de la Compañía Telefónica de 1991-1992 (cláusula octava), la propuesta de revisión fáctica, además de intrascendente, no es enteramente exacta. En realidad, examinado el conjunto del proceso de reestructuración de la clasificación profesional en la empresa, el acuerdo de integración de los citados empleados en los referidos grupos tiene su razón de ser en la cláusula 15 del convenio colectivo de 1989-90, limitándose en la materia la cláusula 8 del convenio siguiente de 1991-92 a la previsión de algunas modificaciones o adiciones en aspectos no sustanciales.

TERCERO

El tercer motivo del recurso denuncia infracción de la cláusula octava, párrafo cuarto del convenio colectivo de la Compañía telefónica de 1991-92, que fija en 1 de enero de 1991 los efectos temporales de determinados incrementos retributivos pactados para los empleados de distintos grupos profesionales. Pretende la parte recurrente que la fecha citada sea la que se tenga en cuenta para la determinación de las retribuciones que correspondan a los técnicos especiales y auxiliares de informática integrados luego en los grupos de técnicos superiores y medios.

Pero el motivo tampoco puede prosperar. La fecha de integración o incorporación de dichos técnicos TEI y TAI en los grupos correspondientes está fijada inequívocamente en los acuerdos de integración de 20 de febrero de 1992 en el 1 de enero de 1993, como se ha expuesto en el fundamento o considerando primero. A esta fecha hay que estar, en cumplimiento de la voluntad del órgano paritario competente, como decidió la sentencia impugnada, y como dictamina el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

La fecha de 1 de enero de 1991 indicada en la cláusula octava del convenio colectivo de 1991- 92 está prevista para la fijación de los efectos temporales de determinados incrementos retributivos de quienes ya estaban integrados en los citados grupos profesionales, pero no alcanza a los incorporados en virtud de acuerdo de integración posterior, que deben regirse por lo establecido expresamente en el mismo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR, SINDICATO DE TELECOMUNICACIONES DE CC.OO., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 27 de septiembre de 1993, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y como litisconsorte pasivo necesario al COMITE INTERCENTROS DE TESA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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