STS, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1858/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. José contra sentencia de fecha 6 de febrero de 2009 dictada en el recurso 173/2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 173/2001 ..... 2º).- Y en virtud de dicha estimación se anula (sic) mencionada resolución en lo que es objeto de impugnación y debate, tras los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en casación con fecha 4.6.2008, es decir en cuanto fija el justiprecio de sendas fincas por no ser conforme a derecho, fijándose como justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 la cantidad total de 350.418,60 € (ya incluido el 5% en concepto de premio de afección), y por la finca 52 la cantidad total de 287.282,83 € (también incluído el 5% en concepto de premio de afección), y en ambos casos con los intereses legales de demora pertinentes a computar de conformidad con lo argumentado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia, desestimándose las demás pretensiones formuladas por la parte actora respecto de sendas fincas, y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. José , presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia, previos los trámites preceptivos, estimando el único motivo articulado, casando en consecuencia la sentencia recurrida y resolviendo lo que corresponda en cada caso, según se establece en el art. 95.2.d) LRJCA , dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate, en congruencia con lo solicitado en el Suplico del escrito de demanda y atendiendo al resultado de la prueba pericial practicada en autos".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... lo desestime, confirme la sentencia de instancia y condene al recurrente a pagar las costas causadas en este recurso".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 abril de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don José contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de febrero de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación de unos terrenos clasificados como suelo no urbanizable y situados en el término municipal de La Lastrilla, para la ejecución del proyecto "Circunvalación a Segovia". Por lo que ahora específicamente interesa, el justiprecio fue fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de 1 de febrero de 2001, que los valoró con arreglo a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable; pero la sentencia ahora impugnada, ajustándose al criterio seguido en otros casos relativos al mismo proyecto expropiatorio, considera que éste "crea ciudad" en el sentido que a dicha idea atribuye la jurisprudencia y, por consiguiente, que deben ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase. Debiendo así hacer una nueva valoración de los terrenos expropiados, entiende la Sala de instancia que con la información recogida en las actuaciones resulta imposible hallar el valor de repercusión del suelo; y ello porque todos los datos disponibles al respecto se refieren al término municipal de Segovia, no al de La Lastrilla. A juicio de la Sala de instancia, aun tratándose de un mismo proyecto expropiatorio que contribuye a la expansión de la trama urbana de Segovia, el valor de repercusión del suelo no puede ser el mismo en el término municipal de dicha ciudad que en el de una pequeña localidad próxima. De aquí que, ante la falta de información sobre valores reales, la sentencia impugnada establezca el valor de repercusión del suelo a partir de los precios máximos de las viviendas de protección oficial, calculando así el nuevo justiprecio.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de la jurisprudencia. Sostiene sustancialmente el recurrente que en el presente caso no es ajustado a derecho acudir a valores de vivienda de protección oficial, porque existe un informe pericial que determina el valor de repercusión del suelo con base en datos sobre fincas de la zona.

TERCERO

Es claro que este motivo no puede prosperar, ya que la sentencia impugnada explica cumplidamente por qué dicho informe pericial no resulta atendible. La razón, como se dejó dicho más arriba, es que se apoya en información relativa al término municipal de Segovia, no al de La Lastrilla; algo que, según la Sala de instancia, hace que no quepa apreciar similitud. Y ésta es una afirmación de hecho que sólo habría podido ser revisada en sede casacional si se hubiera combatido tachándola de constituir una valoración arbitraria o ilógica de la prueba, algo que el recurrente no hace.

Debe tenerse en cuenta, por lo demás, que es criterio jurisprudencial constante que, a falta de información para la determinación del valor de repercusión del suelo, cabe acudir a los valores de la vivienda de protección oficial. Véanse en este sentido, entre otras, nuestras sentencias de 9 de marzo de 2010 y 30 de marzo de 2012 .

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que, teniendo en cuenta las características del caso, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don José contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de febrero de 2009 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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