SAP Las Palmas 129/2013, 15 de Julio de 2013

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2013:1770
Número de Recurso36/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución129/2013
Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a QUINCE de JULIO de 2013.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 36/2013 dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 162/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2) de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, Maribel, bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Amada Hernández López, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, Héctor, bajo la dirección jurídica del Letrado don Juan Larena-Avellaneda Mesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2) de San Bartolomé de Tirajana, en los autos de Juicio de Faltas número 162/2011, en fecha 27 de octubre de 2011, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Maribel, como autor responsable de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 10 euros y, costas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Maribel con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se modifican los de la sentencia apelada que definitivamente quedan del tenor siguiente: "El día 10 de agosto de 2011, sobre las 18:55 horas, aproximadamente, la menor Marí Juana, que contaba en dicha fecha con diez años de edad, acudió en compañía de su padre don Héctor, al Centro de Salud de Maspalomas, donde le diagnosticaron una contusión en la rodilla derecha y erosiones en la cara anterior de la pierna derecha, lesiones para cuya sanidad tan sólo precisó de la primera asistencia facultativa, sin necesidad de posterior tratamiento médico o quirúrgico.

El día 11 de agosto de 2011, en torno a las 16:00 horas, don Héctor formuló denuncia en la Comisaría Local de Maspalomas del Cuerpo Nacional de Policía contra doña Maribel, atribuyéndole el haber levantado violentamente de la silla a su hija Marí Juana, provocando con ello su caída y la causación de lesiones en la pierna derecha, cuando se encontraba, entre las 12:00 horas y las 13:00 horas del día 7 de agosto de 2011 en el Club de Camping de Pasito Blanco, calle número 9, parcela número 174, San Bartolomé de Tirajana.

No obstante, los hechos imputados no han quedado cumplidamente acreditados,no constando acreditado que la denunciada doña Maribel provocase intencionadamente la caída de la menor de la silla, ni tampoco la concreta etiología de las lesiones que se diagnosticaron el día 10 de agosto de 2011 en la menor".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2) de San Bartolomé de Tirajana, en los autos de Juicio de Faltas número 162/2011, en fecha 27 de octubre de 2011, se alza la representación procesal de doña Maribel en recurso de apelación, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, interesando, en su consecuencia, la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, dictando otra en su lugar en la que se declare la libre absolución de doña Maribel de la falta por la que ha sido condenada.

SEGUNDO

Presunción de inocencia. En primer término, se ha de destacar a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).".

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ). Como significa el ATS de fecha 11.3.2009 : ".La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba y aquellos casos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, únicamente es revisable en casación que la estructura racional del juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia consista en la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación, en cambio, las circunstancias derivadas del principio de inmediación del que goza el Tribunal de instancia (por todas, STS de 11 de Enero de 2.005 ).".

Por su parte, la STS de fecha 9 de diciembre de 2011, expone: ".Es...

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