SAP Las Palmas 154/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:1201
Número de Recurso1028/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución154/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001028/2013

NIG: 3501731220030007012

Resolución:Sentencia 000154/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000306/2010-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Urbano Agustin David Travieso Darias

Denunciante Juan Pedro Angela Fleitas Reyes Agustin David Travieso Darias

Apelante Baldomero Luis Jose Orduña Gomez Susana Maria Ojeda Garcia

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 1028/2013, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 306/2010, del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, seguidos por un delito contra la integridad moral, contra Baldomero, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Ojeda García y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Luis José Orduña Gómez, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, en concepto de ACUSACIÓN PARTICULAR, don Urbano y don Juan Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales don David Travieso Darias y bajo la dirección jurídica de la Letrada doña Ángela Fleitas Reyes; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención, como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos de Procedimiento Abreviado número 306/2010, en fecha 16 de octubre de 2012, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"Que sobre las 22:00 horas del día 14 de agosto de 2003, en la Calle Acorazado de España de Corralejo, se produjo una pelea entre Urbano y Juan Pedro, acudiendo el primero de ellos sobre las 22:10 horas al Centro de Salud de Corralejo, en estado de embriaguez, sufriendo corte inciso en primer dedo de la mano derecha, abandonando el Centro de Salud sin llegar a terminar la cura.

En el lugar comparecieron el acusado, Baldomero -Cabo de Guardia Civil con TIP NUM000 - junto a su compañero -el Guardia Civil con TIP NUM001 -, procediendo a la detención de Urbano como presunto autor de un delito de desobediencia grave a los Agentes de la Autoridad y conduciéndolo en el vehículo oficial hasta las dependencias de la Guardia Civil, donde fue introducido en el calabozo, esposado a la espalda.

Una vez en el interior del calabozo, el acusado Baldomero, abusando de su cargo y con ánimo de menoscabar su integridad física y moral, comenzó a gritar a Urbano, profiriéndole frases como "venga valiente llama a mi mujer puta ahora", al tiempo que le propinaba diversos golpes, entre ellos en la espalda, valiéndose de una porra, mientras el detenido continuaba esposado a la espalda.

Urbano sufrió hematoma orbitario derecho, hemorragia subconjuntival derecha y dos contusiones con rúbrica en espalda, que precisaron para su curación una solo asistencia médica consistente en exploración física y aines, tardando en curar 15 días sin incapacidad para sus ocupaciones, no quedándole secuela alguna. De dichas lesiones al menos las dos contusiones con rúbrica en espalda son imputables a la acción del acusado.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que CONDENO al acusado D. Baldomero como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL del artículo 175 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DOS AÑOS, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que CONDENO al acusado D. Baldomero como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 CP en caso de impago.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Baldomero, admitiéndose el recurso de apelación, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, que se sustituye por el siguiente:

"Que sobre las 22:00 horas del día 14 de agosto de 2003, en la Calle Acorazado de España de Corralejo, se produjo una pelea entre Urbano y Juan Pedro, acudiendo el primero de ellos sobre las 22:10 horas al Centro de Salud de Corralejo, en estado de embriaguez, sufriendo corte inciso en primer dedo de la mano derecha, abandonando el Centro de Salud sin llegar a terminar la cura.

En el lugar comparecieron el acusado, Baldomero -Cabo de Guardia Civil con TIP NUM000 - junto a su compañero -el Guardia Civil con TIP NUM001 -, procediendo a la detención de Urbano como presunto autor de un delito de desobediencia grave a los Agentes de la Autoridad y conduciéndolo en el vehículo oficial hasta las dependencias de la Guardia Civil, donde fue introducido en el calabozo, esposado a la espalda.

Una vez en el interior del calabozo, no consta cumplidamente acreditado que el el acusado Baldomero

, abusando de su cargo y con ánimo de menoscabar su integridad física y moral, comenzase a gritar a Urbano

, profiriéndole frases como "venga valiente llama a mi mujer puta ahora", ni que le propinase diversos golpes, entre ellos en la espalda, valiéndose de una porra, mientras el detenido continuaba esposado a la espalda.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos de Procedimiento Abreviado número 306/2010, en fecha 16 de octubre de 2012, se alza la representación procesal de don Baldomero en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, interesando, en su consecuencia, se revoque la sentencia, dictándose otra por la que se declare la libre absolución de don Baldomero del delito contra la integridad moral y de la falta de lesiones por las que ha sido condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

En línea de principio, se ha de destacar a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )" (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta...

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