STS 1231/2000, 3 de Julio de 2000

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:5447
Número de Recurso4479/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1231/2000
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Juan María, Juliay Gabino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. López Valero (en representación de Juan María) y Salman Alonso Khouri (en representación de Juliay Gabino).I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de León, instruyó Sumario 2/95, contra Juan María, Juliay Gabino, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, que con fecha 20 de Octubre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Este Tribunal, tras apreciar en conciencia las pruebas practícadas, declara expresamente probados los siguientes hechos: 1º. El matrimonio formado por los acusados Gabinoe Juliase venia dedicado a la venta de heroina en su domicilio de la localidad de Azadinos (Ayuntamiento de Sariegos), vivienda que era frecuentada por consumidores de heroina con el fín de adquirir las dosis precisas para su consumo.- 2º. En fecha no determinada del mes de Febrero de 1.995 lo citados Gabinoe Juliacontactaron con el tambien acusado Juan Maríaa quien encomendaron la recogida y transporte de una partida de heroina desde Asturias hasta el domicilio de aquellos en Azadinos, prometiendole a cambio el pago de 200.000 pesetas.- 3º. En la tarde del día 3-Marzo-95 Juan María, conduciendo el vehículo Mercedes Benz, matrícula U-....-UT(propiedad de su hijo Salvadorquien desconocia las actividades de su padre) se trasladó desde Asturias hasta la localidad de Azadinos transportando una sustancia que, una vez pesada y analizada resultó ser 249,2 gramos de heroina, con un 34,7 por ciento de heroina base, y que alcanzaria en el mercado, vendida en dosis, su valor de 34.588.960 pesetas.- 4º. El acusado Juan Maríafué detenido sobre las 20.30 horas del citado 3-Mayo-95 tras estacionar su vehículo en las inmediaciones del domicilio de Gabinoe Juliaen la localidad de Azadinos, al que se dirigia con el fín de efectuar la entrega de la droga transportada y que le fué intervenida en su poder (en el bolso de su chaquetón).- 5º. La declaración prestada por el acusado Juan María, tras su detención ante el Juez Instructor ha posibilitado la inculpación de los otros dos acusados". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Gabinoe Julia, como autores responsables de un delito de Tráfico de Drogas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años de prisión mayor y multa de diez millones de pesetas a cada uno.- Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado Juan Maríacomo autor responsable del mismo delito, concurriendo en el la circunstancia atenuante analógica a la de un arrepentimiento espontaneo a las penas de OCHO AÑOS y UN DÍA de prisión mayor y multa de diez millones de pesetas.- Igualmente condenamos a los tres acusados al pago por terceras e iguales parte de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, abonese a los acusados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Juan María, Juliay Gabino, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan María, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECriminal por error en la apreciación de prueba que resulta de documentos de los folios 250, 307 y 308 del Sumario.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por vulneración indebida del art. 344 bis a) 3º del Código Penal.

CUARTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por no aplicación del art. 61.5 del Código Penal de 1973.

La representación de Juliay Gabinobasó su recurso en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por Infracción del Precepto Constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECriminal, por error en la apreciación de prueba.

TERCERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por violación en los arts 344 bis a) 3 y 344 bis e) del Código Penal de 1973 en relación con el art. 14.1 del mismo texto legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 28 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por las representaciones legales de Juliay Gabino, así como por la de Juan María, los tres condenados en la sentencia de 20 de Octubre de 1998 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León como autores de un delito contra la salud pública, se formalizaron dos recursos de casación, el primero en relación a los dos primeros recurrentes y el segundo por parte de Juan María.

Señalado como día para la Vista del recurso, el 28 de Junio, por escrito de 19 de Junio tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. López Valero, representante legal de Juan Maríacomunicando el fallecimiento del mismo e interesando la declaración de extinción de responsabilidad penal, aportando en acreditación de lo expuesto copia certificada del Registro Civil de Gijón, y ante ello, por auto de 28 de Junio se acordó declarar extinguida la responsabilidad del hasta entonces recurrente.

En consecuencia, la Vista indicada se tuvo exclusivamente en relación al recurso instado por Juliay Gabino.

Segundo

El recurso de los expresados Juliay Gabinoestá formalizado a través de tres motivos.

El primer motivo, por el cauce de violación de derechos constitucionales del art. 5 apartado 4 de la LOPJ denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocida en el art. 24-2º de la Constitución.

Es preciso recordar la consolidada doctrina de esta Sala --SSTS 1161/98 de 30 de Septiembre, 221/99 de 16 de Febrero, 623/99 de 4 de Abril, 435/99 de 10 de Junio y 652/99 de 28 de Junio, entre las más recientes--, en relación al ámbito de conocimiento de la Sala de Casación cuando por el recurrente se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo. El ámbito de conocimiento de la Sala queda delimitado por estos tres aspectos:

  1. La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio, ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión concretada en pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

  2. La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la Ley.

  3. Constatación de la racionalidad de las deducciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de la mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria.

    En todo caso, debe recordarse que la casación no es un novum iudicium, y que por tanto todo intento de cuestionar la valoración de la Sala sentenciadora, o de hacer pasar por inexistencia de prueba, lo que es solo discrepancia con la valoración efectuada en la instancia, está condenado al fracaso ya que el límite del control casacional en materia de presunción de inocencia está precisamente en el intento de nueva valoración de la prueba, lo que pertenece en exclusiva al Tribunal sentenciador como prevé el art. 741 LECrim., consecuencia de la inmediación y contradicción propia de quien presidió el juicio oral. Por ello, el ámbito propio del debate está en las cuestiones facticas relativas a los elementos del tipo penal o participación que en ellos haya podido tener el inculpado, quedando extramuros todas las cuestiones jurídicas como son las relativas a la valoración de las pruebas que haya hecho el juzgador a quo.

    En síntesis, puede afirmarse que el ámbito del debate en sede casacional del derecho a la presunción de inocencia se centra en el juicio sobre la existencia de prueba de cargo, --aspectos facticos, tanto en relación al delito como en relación a la participación del acusado-- no sobre la valoración de la existente, y en la verificación de la racionalidad de las deducciones y conclusiones alcanzadas desde las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, todo ello para garantizar la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad de acuerdo con el art. 9-3º de la Constitución.

    Esta consolidada doctrina jurisprudencial tiene concretas especificaciones en relación a la naturaleza de la prueba de cargo, según sea prueba directa o indirecta, y en relación a la primera, también existe una doctrina para los supuestos en que la prueba esté constituida por la declaración del coimputado, de especial aplicación al presente caso en la medida que la prueba de cargo que permitió al Tribunal de instancia fundamentar el juicio de culpabilidad de los recurrentes, está constituido por la declaración del coimputado y también condenado --ahora fallecido como ya se ha dicho-- Juan María.

    En relación a la aptitud del testimonio del coimputado para justificar en base al mismo un juicio de certeza sobre un contenido incriminatorio que suponga el decaimiento a la presunción de inocencia nada puede objetarse.

    A tal respecto, basta con recordar la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala y la del Tribunal Constitucional que tienen declarado que el testimonio del coimputado puede, cuando menos, llegar a estimarse como constitutivo de esa mínima actividad probatoria de cargo y por tanto idónea, máxime y necesariamente si coincide con otros apoyos probatorios, para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo al Tribunal de instancia ponderar la credibilidad que dicho testimonio le merezca --en tal sentido Sentencias del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de Julio, y de esta Sala de 14 de Abril de 1989, 9 de Octubre de 1992, 29 de Septiembre de 1997, 23 de Noviembre de 1998, 25 y 28 de Enero de 1999 y 21 de Junio del mismo año--.

    Ahora bien, tal aptitud de poder integrar prueba de cargo viene dada por el cumplimiento de dos requisitos uno positivo y otro negativo.

    El requisito positivo viene exigido por la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional --STC 153/97 y 49/98--, reiterada en la última del mismo Tribunal, Sala Segunda, 115/98 de 1 de Junio según la cual "....la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas....": de ello se deriva la exigencia de una adición a las declaraciones del coimputado, de algún otro dato que corrobore su contenido, y este plus es de tal necesidad que, en palabras de la misma sentencia "....antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demanda la presunción de inocencia....". Doctrina que eleva la condición de esas otras evidencias a la naturaleza de presupuesto, en relación con la inicial posición jurisprudencial que ponía el acento exclusivamente en la inexistencia de intereses bastardos en lo declarado por el imputado, es decir en el requisito negativo --Sentencia del Tribunal Supremo 877/96 de 21 de Noviembre-- bien que ya se apuntase la improcedencia de fundar la condena sic et simpliciter en la mera acusación del coimputado --Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembfe de 1994 y 15 de Febrero de 1996--, pero siempre en una clave de mero reforzamiento, y así se viene a decir en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1992 que la admite como medio de prueba "....máxime si coincide con otros apoyos probatorios....".

    A partir de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, esos otros apoyos o datos, no son ex abundantia sino presupuesto necesario positivo para la consideración del testimonio del coimputado como prueba de cargo.

    El requisito negativo está constituido por la ausencia de móviles o motivos que induzca a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendentes a buscar la propia exculpación mediante la incriminación del otro.

    En definitiva se trata de constatar que no concurre ninguna tacha ni sombra en el testimonio dado, que pueda afectar a la credibilidad del mismo, ya que en definitiva, se está ante un problema de credibilidad y por ello esta cuestión debe ser examinada escrupulosamente por el Tribunal de instancia.

    Desde la doctrina sucintamente expuesta, debe pasarse al estudio del motivo casacional. En síntesis, los recurrentes, argumentan que las declaraciones de Juan Maríaestán realizadas con animadversión hacia aquellos, a los que acusa de actuar en connivencia con los agentes de la Guardia Civil, añadiendo que con tales declaraciones lo único pretendido es una disminución de la pena, justificando el conocimiento ex ante de ambos en razón a la amistad que unía a Juan Maríacon la hermana de Julia.

    La sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico tercero aborda esta cuestión y va analizando las declaraciones del coimputado Juan María, descartando cualquier móvil de falsear los hechos y encontrando datos que corroboran aquella declaración. En efecto, de la verificación de las actuaciones efectuada por esta Sala, se constata que:

  4. Ya en la primera declaración en sede judicial --folio 17-- reconoce que la droga que transportaba era para una tal Juliay su marido que viven en Azadinos.

  5. En una nueva declaración, estando preso preventivo --obrante al folio 87--, de una manera más extensa vuelve a decir que la droga era para el matrimonio recurrente, que varias veces ellos se habían entrevistado con él para convencerle de que actuase como transportista, hasta que al final accedió, que por ello conoce personalmente a Juliay a Gabino, creyendo que ha sido objeto de un engaño por parte de Gabino, ya que cuando iba a Azadinos, delante circulaba aquél, que se metió en el garaje en tanto, al aparcar él, fue detenido por la Guardia Civil que allí estaba. Que aparcó cerca de la casa de Juliay Gabino, a unos 100 metros según declararon los propios agentes policiales --folios 75 y siguientes--.

  6. Consta a los folios 312 y 313 diligencias de careo entre Juan Maríacon Gabinoy con Julia, en las que aquél sigue manteniendo su declaración relativa a los contactos previos para que les transportara droga a Azadinos y que la que llevaba en el momento de la detención tenía ese destino, extremos negados por ambos recurrentes.

  7. Al folio 387 en la declaración indagatoria Juan Maríase sigue manteniendo en su posición.

  8. Finalmente, ya en el Plenario --folio 116 del Rollo de la Audiencia-- se vuelve a mantener sin fisuras ni contradicciones en su versión.

    Se está en presencia de un testimonio reiterado y mantenido en el tiempo sin ninguna retractación.

    Por su parte, el matrimonio recurrente niega las citas con aquél, y que la droga que se le ocupó estuviese destinada a ellos, llegan a decir que no conocían de nada a Juan María, así en sus primeras declaraciones sumariales a los folios 36 y 37, para luego, tras la carta remitida al Juzgado por Penélope, hermana de Julia, a la que luego se aludirá, afirmar que sí lo conocían de esa relación --folios 211 y 212, reiterado en el Plenario-- pero negando toda relación con la droga, y que incluso el día de la detención de Juan María, ellos no estaban en la casa.

    La Sala sentenciadora declara la superior credibilidad que le merecen las declaraciones del coimputado, mantenidas sin contradicciones durante toda la instrucción y en el Plenario no encontrando ningún móvil espúreo --elemento negativo-- porque en todo caso Juan Maríaera el portador de la droga y no podía eximirse de su responsabilidad, al mismo tiempo rechaza por inveraces las de los recurrentes en base a evidentes contradicciones sobre la falta de conocimiento ex ante de Juan María, primero así afirmado para luego, reconocer lo contrario, así como por la ausencia de todo dato sobre el extremo de que ellos, la noche de autos no se encontraban en casa, actividad probatoria de descargo que si bien no le es exigible por estar protegido por la presunción de inocencia, si le es conveniente tal actividad de descargo en la medida que exista prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de aquel derecho.

    Pero además, existen en el presente caso otros datos --requisito positivo--, que corroboran la tesis del coimputado, de forma que la incriminación por éste de terceras personas no conduce sic et simpliciter a la condena, y en este sentido el Tribunal a quo concede especial relevancia a la declaración de Penélope, hermana de la recurrente Julia, que de forma clara y reiterada, primero por carta, luego en la declaración ratificatoria del folio 74, seguidamente en nueva declaración extensa, en sede judicial, al folio 451 que corrobora la tesis del coimputado para finalmente, en el momento solemne del Plenario, con publicidad y contradicción ratificar sus declaraciones en el sentido de ir destinada la droga ocupada a Juan Maríapara Gabinoe Julia. Ciertamente que se trata de un testigo de referencia --art. 710-- pero no debe olvidarse que es la hermana de la recurrente, que nada se ha dicho ni acreditado respecto de la concurrencia de datos que pudieran atentar contra la credibilidad de ese testimonio, y que, finalmente, se trata de declaración que corrobora y robustece la declaración del coimputado. También la sentencia de instancia se refiere a que Juan Maríafue detenido cuando aparcó el vehículo a unos cien metros de la casa de los recurrentes, así como a los informes emitidos por la Guardia Civil de León y Alcalde de Sariegos --folios 256 y 260-- relativos a la frecuencia con la que tanto de día como de noche los recurrentes recibían personas que iban en sus coches particulares o taxis, y finalmente, que Juan Maríafacilitó datos correctos relativos al aspecto de aquellos; por último cita la anterior condena por tráfico de drogas que se le impuso a Gabino.

    El resultado del análisis de las actuaciones efectuado en esta sede casacional, es que la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo, fundado en la declaración del impugnado Juan Maríaen cuanto a la condena de los recurrentes, descansa en la existencia de prueba de cargo de conformidad con la doctrina de esta Sala en relación a la declaración del coimputado corroborado por los demás datos ya analizados sin constar móviles o motivos que pudieran cuestionar la veracidad de tal declaración.

    Verificado este juicio sobre la prueba y sobre la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, debe declararse que la decisión cuestionada a través de este motivo no es arbitraria, y por tanto no está contra las máximas de experiencia, reglas de la lógica o los principios científicos, y una vez superado este control de legalidad, es claro que la credibilidad de tales declaraciones queda extramuros del control casacional.

    El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Pasamos seguidamente al estudio de los restantes motivos.

Como motivo segundo, y por el cauce de la Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en prueba documental, se vuelve a cuestionar la autoría de ambos recurrentes respecto del delito del que han sido condenados.

Presupuesto para la admisibilidad del motivo es la existencia de documento en el preciso sentido que tiene tal término en sede casacional. Al respecto, ya la STS de 10 de Noviembre de 1995 y otras muchas con posterioridad estiman por documento "aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir los efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma".

Quedan fuera de este concepto, las declaraciones de inculpados o testigos, que no pierden su naturaleza de pruebas personales aunque estén documentadas, los atestados, los informes policiales y actas del juicio oral entre otros.

En el presente caso, los documentos citados por los recurrentes son dos informes de la Guardia Civil, uno del Capitán Jefe de la Sección del Grupo Antidroga --folios 31 y 31 vuelto--, y el otro es la diligencia de exposición de hechos obrante a los folios 1 y 2 del Atestado.

Ninguno de esos escritos tiene la naturaleza de documento a efectos casacionales. El motivo debió haber sido inadmitido, de conformidad con el art. 884-4º y 6º, causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Como tercer motivo y por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 se denuncia como infringido el art. 344, 344 bis a) 3º y 344 bis e).

Los recurrentes no respetan los hechos probados que tienen el valor de presupuesto para la admisibilidad del recurso como se deduce del propio tenor del art. 849-1º "....dados los hechos que se declaran probados....", sino que tratan de sustituirlos por otras según su particular estrategia defensiva.

Se está en un supuesto de inadmisión semejante al motivo anterior con base en el art. 884-3º.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Desestimado el recurso, procede de conformidad con el art. 901 de la LECriminal imponer a los recurrentes las costas del recurso. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación instado por la representación legal de Juliay Gabino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León de fecha 20 de Octubre de 1998.

Se imponen las costas del recurso a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de León, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 28/06/2000 Recurso Num.: 4479/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Giménez García Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández- Viña Escrito por: MEM Auto de Aclaración. Recurso Num.: 4479/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Giménez García Secretaría Sr./Sra.: Sr. Pérez Fernández-Viña A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Antonio Martín Pallín D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Enrique Abad Fernández _______________________ En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil. I.- H E C H O S Unico.- Por escrito de la Procuradora Sra. Valentina López Valero, en representación del condenado y recurrente Juan María, se comunica a la Sala el fallecimiento del mismo que tuvo lugar el pasado día 22 de Mayo acreditándolo con certificación que aporta en este escrito e interesando la extinción de la responsabilidad penal del fallecido.

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Unico.- De conformidad con el art. 130 apartado del Código Penal, la responsabilidad criminal se extingue por muerte del reo y acreditado en legal forma en el presente caso el fallecimiento del recurrente Juan María, procede declarar extinguida la responsabilidad del mismo, tal y como se solicita en el escrito de la representación legal, quedando sin contenido el recurso de casación instado por el fallecido. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: La extinción de la responsabilidad penal de Juan Maríapor muerte del mismo. Notifíquese a todas las partes. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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