STSJ Castilla y León 67/2009, 6 de Febrero de 2009

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2009:67
Número de Recurso173/2001
Número de Resolución67/2009
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a seis de febrero de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 173/2001, interpuesto por D. Claudio representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Javier-E. Segovia Yuste, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 1 de febrero de 2001, por la que se fija el justiprecio de las fincas num. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 del término municipal de La Lastrilla expropiadas con ocasión del Proyecto de Obras "Circunvalación a Segovia. N-110 de Soria a Plasencia P.K. 188 al P.K. 195,200 y Ramal de la CL-601 del p.k. 0,000 al p.k. 3,000. Provincia de Segovia. Clave: 48-SG-2820"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 4 de mayo de 2001 . Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de diciembre de 2001, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: tenga por formulada y presentada la demanda en los presentes autos y, previos los trámites procesales legalmente preceptivos, dicte sentencia estimando el presente recurso contencioso-administrativo y, en su virtud, tras declarar contrario a Derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia que es objeto de la presente impugnación, se fije como justiprecio por la expropiación de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , término municipal de La Lastrilla, la cantidad de 337.557.990 pesetas reclamada por el expropiado, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y condenándola al pago de la cantidad fijada como justiprecio, con el correspondiente incremento del 5% en concepto de premio de afección y los intereses previstos legalmente por la demora en la fijación y abono del justiprecio, con imposición del pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Abogado del Estado, quien contestó a medio de escrito de 11 de febrero de 2002, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 12 de diciembre de 2002, para su votación y fallo, lo que se efectuó, dictándose sentencia por esta Sala con fecha 2.1.2003 con el siguiente fallo:

"Que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo numero número 173/2001interpuesto por Don Claudio representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán y defendido por el Letrado Don Javier E. Segovia Yuste contra la resolución de 1 de febrero de dos mil uno por la que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 de la Lastrilla Segovia afectada por las obras de Circunvalación de Segovia Nacional 110 de Soria a Plasencia. del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por no ser la misma conforme a derecho y en su lugar deberá valorarse conforme al párrafo segundo del fundamento quinto de esta sentencia"; en dicho párrafo se recoge la siguiente valoración: "Por tanto procede la estimación parcial del recurso debiendo valorarse los 43.890 pts/ m2 expropiados que quedan dentro del sistema general a razón de 3.059 pts. más el cinco por ciento del premio de afección."

CUARTO

Notificada dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de casación contra la misma tanto por la Administración del Estado como por la representación de la parte actora; remitidas la actuaciones a la Sala 3ª del T.S., registrándose como el recurso de casación núm. 1447/2003 y habiéndose interpuesto por ambas partes el recurso de casación ante dicha Sala, por la misma se dictó auto de fecha 4 de octubre de 2.007 por el que se acuerda: "Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por D. Claudio contra la Sentencia de 2 de enero de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Primera), con sede en Burgos, dictada en el recurso núm. 173/01, en relación con las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM007 , admitiéndose los expresados recursos en relación con las fincas números NUM002 y NUM006 , a cuyo fin, y de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta; declarándose firme la sentencia recurrida respecto a las fincas primeramente reseñadas".

QUINTO

Tras admitirse sendos recursos de casación interpuestos tan solo respecto de las citadas fincas NUM002 y NUM006 , a las cuales únicamente deberá entenderse referido el pronunciamiento de la sentencia, con posterioridad en dicho recurso de casación se ha dictado sentencia de fecha 4 de junio de

2.008 con el siguiente fallo: "No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado contra Sentencia de 2 de enero de 2.003 dictada en el recurso 173/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos y ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia por la representación de D. Claudio , cuya sentencia casamos y anulamos, ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo en la instancia, para que se incorporen a los autos testimonio de las Sentencias y actuaciones probatorias emitidos en otros procesos que la Sala de instancia consideró en la sentencia recurrida pertinentes para resolver el litigio, a fin de que se pongan de manifiesto a las partes, para que puedan alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia...".

SEXTO

Devueltas las actuaciones del T.S. y respuestas las actuaciones se han incorporado a los autos mencionados testimonios de sentencia y actuaciones probatorias, y tras formularse el trámite de conclusiones o alegaciones respecto de dicha prueba documental y pericial, los autos han quedado conclusos, habiendo sido señalados para su votación y fallo el día 4 de diciembre de 2.008, lo que así se ha llevado a efecto, observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de los antecedentes de hecho reseñados, y teniendo en cuenta concretamente el contenido de la sentencia dictada por esta Sala el día 2.1.2003 , lo dispuesto en el auto de fecha

4.10.2007, dictado por la Sala 3ª del T.S . que inadmite el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra las fincas núm. NUM000 , NUM001 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM007 , admitiéndose a tramite el recurso de casación interpuesto contra las fincas NUM002 y NUM006 , y teniendo en cuenta el fallo de la sentencia dictada por el T.S. de 4.6.2008 y que ordena retrotraer actuaciones al momento anterior a la votación y fallo pero solo respecto de las citadas fincas núm. NUM002 y NUM006 , es por lo que ha de concluir que el objeto de la presente sentencia lo constituye la resolución de 1 de febrero de 2.001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia pero solo en cuanto fija el justiprecio de las fincas núm. NUM002 y NUM006 , toda vez que ha adquirido firmeza el justiprecio fijado por esta Sala en la sentencia de fecha 2.1.2003 respecto de las demás fincas a las que también se refería mencionada resolución y que son las siguientes: fincas número NUM000 , NUM001 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM007 .

Así, el Jurado en la resolución impugnada de 1 de febrero de 2.001, por la finca núm. NUM002 hafijado un justiprecio por el importe total de 9.150,41 # (1.522.500 ptas), de los que 8.714,68 # (1.450.000 ptas.) se corresponde con el valor del suelo a razón de 11.600 m2 x 125 ptas (0,75 #)/m2, y 435,73 #

(72.500 ptas.) corresponden al 5 % en concepto de premio de afección. Y por la finca núm. NUM006 ha fijado un justiprecio por el importe total de 7.501,75 # (1.248.187 ptas.), de los que 7.144,53 # (1.188.750 ptas.) corresponden al valor del suelo a razón de 9.150 m2 x 0,75 # (125 ptas.)/m2 y 357,22 # (59.437 ptas) se corresponden con el 5 % en concepto de premio de afección. El jurado fija dicho valor unitario tras valorar el suelo de sendas fincas como suelo rústico por esta así clasificado utilizando para ello el método de comparación en aplicación del art. 26 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

SEGUNDO

La parte actora esgrime frente a la resolución recurrida del Jurado los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la parte demandante rechaza el criterio y valor adoptado por el Jurado en mencionada resolución por considerar que al ser el destino del suelo expropiado la ejecución de un sistema general de comunicaciones, debe respetarse el principio fundamental de la equidistribución y, en consecuencia, y de conformidad con el criterio adoptado por el T.S. en supuestos similares, señala que tales...

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