ATS, 20 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:9790A
Número de Recurso4338/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2010, en el procedimiento nº 756/09 seguido a instancia de Dª Herminia contra SHERCO OUTSOURCING, S.L., sobre movilidad geográfica y funcional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Fernando de Miguel Sastre en nombre y representación de Dª Herminia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 2010 (rec. 1876/2010 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante viene prestando servicios para la empresa Sherco Outsoucing, S.L. desde 1997 como limpiadora, remitiéndole ésta el 30-3-2009 comunicación en la que se le indicaba que habiéndole señalado el Hotel Husa Princesa -su cliente-que debía proceder a la reducción de ocho horas semanales de trabajo, lo que afectaba a las trabajadoras que prestaban servicios en las zonas nobles, la dirección de la empresa había tomado la decisión de proceder a modificar su horario de trabajo, conforme al art. 41 ET como consecuencia de la crisis actual a la que se encuentra sometida. Queda acreditado, por ende, que la empresa por causas organizativas redujo las horas de servicio de limpieza en la planta de zonas nobles y office del hotel, modificando la jornada de trabajo de la actora y del resto de trabajadoras de dichas zonas, que pasaron a desempeñar, respectivamente los turnos de 6,30 a 12,30 hs y de 7,30 a 13,30hs de lunes a domingo, desde el mes de mayo de 2009. Estos cambios suponen una reducción de la jornada de la actora de dos horas diarias. Pues bien, la sentencia recurrida considera la reducción de jornada que tal cambio conlleva ajustada a derecho, razonando que respondió a necesidades organizativas, que se entienden adecuadamente probadas, ya que estuvieron motivadas por la decisión del cliente (Hotel Husa) de reducir las horas de trabajo en sus dependencias, en ocho horas semanales, debiendo entender que la ley ampara las modificaciones que resultan de encontrarse la empresa con "dificultades", lo que debe ser entendido en el sentido de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad, que son en este caso perceptibles u objetivables y no meramente hipotéticos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora cuestionando la legalidad de la decisión empresarial, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de julio de 2009 (Rec. 195/2009 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción, porque en este otro caso consta que la actora, jefe administrativo 1ª, con jornada de trabajo de 40 horas semanales, recibió carta de 28-07-2008, según la cual se le informaba de que su jornada laboral pasaría ser de 20 horas semanales en lugar de 40 horas semanales, con horario de cumplimiento de 16.00 a 20.00 horas, como consecuencia de la situación económica por la que atraviesa la empresa, provocada por una disminución de la actividad económica. Consta probado que la empresa durante el año 2006, tuvo beneficios de más de un millón y medio de euros, y durante el año 2007, unas pérdidas de 764.784,59 euros, teniendo en alta a 5 trabajadores en el año 2007 y en el año 2008, sólo 3. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia por entender que cuando la reducción de jornada supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo se requiere el consentimiento del trabajador, siendo ilegal que la empresa lo imponga cuando ni siquiera justifica la situación crítica empresarial que atraviesa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto en la recurrida se consideran probadas las razones de la medida empresarial, mientras que en la sentencia de contraste consta expresamente que no se ha justificado la situación crítica alegada por la empresa. A lo que conviene añadir que, con independencia de que efectivamente en la sentencia de referencia se advierta que cuando la reducción de jornada supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo se requiere el consentimiento del trabajador, no es posible, como se ha dicho, la comparación abstracta de doctrinas y en este caso no hay identidad entre los supuestos comparados por las razones ya expuestas.

Por lo demás, es cierto que en el caso de autos se trata de una modificación que afectó a todos los trabajadores que prestaban servicios en las zonas en las que la comercial cliente de la demandada redujo el servicio de limpieza, mientras que en el caso de referencia la medida en cuestión sólo afecta a la trabajadora demandante No obstante, es justo señalar que esta Sala tiene dicho que « [...] el que las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo tengan carácter individual o colectivo, dependen, por imperativo legal -art. 41.2 ET - no del número de trabajadores afectados ni de su identificación sino de que las condiciones sustanciales que han de alterarse tengan su origen en un derecho de disfrute individual o de un acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por los trabajadores en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos» [ STS 17-6-1998, rec, 159/1998, 8-11-2002, rec. 967/02 ].

De otra parte, en cuanto a la situación de crisis, la Sala ha mantenido que «La interpretación literal del art. 41 ET inclina a pensar que no es la "crisis" empresarial sino la "mejora" de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo. Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas [...] La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo ["flexibilidad externa" o "adaptación de la plantilla"] que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo ["flexibilidad interna"] ( STS 17-5-2005, rec. 2363/04 ).

Además, el presente recurso incurre en defecto insubsanable en preparación, al no exponer el recurrente en modo alguno en el escrito correspondiente los hechos concurrentes en la sentencia seleccionada de contraste. Y es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003

(R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003 ), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003 ), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003 ) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En su escrito de alegaciones no consigue la parte recurrente desvirtuar la falta de contradicción que como posible motivo de inadmisión se expresaba en la precedente providencia, puesto que, aunque se llegase a aceptar, como alega la parte, que la clave de la argumentación dispar de las sentencias contrastadas es si el art. 41 ET supone fundamento legal adecuado para modificar la duración de la jornada, para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina es esencial que las pretensiones de las partes en las sentencia de suplicación recurrida y la sentencia de contraste sean sustancialmente iguales. Esto no se produce en el caso de autos -como se fundamenta en la providencia- puesto que mientras la propia recurrente solicitaba en su recurso de suplicación el juicio favorable sobre la existencia de causa organizativa suficiente, factor que ahora en alegaciones pretende desvirtuar, en la sentencia de contraste la parte recurrente denuncia errónea aplicación de los art.s 12.4 y 41.1 ET .

Respecto del motivo de inadmisión por incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito para recurrir por no establecer el escrito de preparación del recurso el núcleo de la contradicción, se ha de indicar que, a pesar de que el letrado afirma no haber alternativa a su modo de redacción del escrito, ésta debería haber incluido para determinar el objeto y sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, referencia a los hechos concurrentes de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Fernando de Miguel Sastre, en nombre y representación de Dª Herminia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 1876/10, interpuesto por SHERCO OUTSOURCING, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 20 de enero de 2010, en el procedimiento nº 756/09 seguido a instancia de Dª Herminia contra SHERCO OUTSOURCING, S.L., sobre movilidad geográfica y funcional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR