ATS, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2.008, en el procedimiento nº 414/07 seguido a instancia de DON Imanol contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA MONTAFER S.L., ENTIDAD FREMAP, sobre incapacidad permanente en grado total, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROF. SS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de octubre de 2.009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2.011 se formalizó por la Letrada Doña Teresa Pastor Alfonso, en nombre y representación de DON Imanol, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de mayo de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de octubre de 2009 (Rec. 4766/2008 ), revoca la de instancia dejando imprejuzgada la acción ejercitada en la demanda por el trabajador (ayudante de ferrallista), que sufrió un accidente de trabajo (a resultas del cual padece "limitación de movilidad global del dedo pulgar en menos de un 50% de la mano izquierda síndrome de túnel carpiano post-traumático neuropatía de atrapamiento del nervio mediano de carácter moderado también en la muñeca izquierda. Actualmente cuando consigue hacer los movimientos de pinza garra y puño con la mano izquierda sufre ocasionalmente dolor y parestesias al hacer tales movimientos además de haber perdido fuerza en tal extremidad todo lo cual le resta habilidad en los movimientos" ), y por el que se declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidentes con derecho a una indemnización de 770 euros, por entender que existe incongruencia, ya que ha existido una modificación sustancial entre lo peticionado en la reclamación previa, en la que únicamente se combatía el quantum indemnizatorio (pues consta que lo pedido por el trabajador era "en atención a lo indicado, agradecería la revisión de la indemnización a percibir teniendo en cuenta todos los puntos desfavorables ocasionado por el mencionado accidente" ) y lo que se pide en la demanda, que es el reconocimiento de una invalidez en grado de total o subsidiariamente parcial. Añade la Sala que no es de aplicación en este supuesto el principio de que "quien pide lo más pide lo menos", por cuanto las pretensiones eran distintas, ya que en la demanda es donde se pretende por primera vez un grado superior y no se combate la cuantía de la indemnización, que era lo solicitado en la reclamación previa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no existe dicha incongruencia y que debe declararse al actor en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, para lo que aporta por escrito de 14 de marzo de 2011, tras ser requerido por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2011 para que seleccionara de entre las sentencias que citaba en preparación la que más conviniera a su propósito de acreditar la contradicción, y aportara la seleccionada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 19 de febrero de 2004 (Rec. 6185/2003 ), respecto de la que no establece la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que se limita a copiar la parte de la fundamentación jurídica que interesa a su pretensión.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 19 de febrero de 2004 (Rec. 6185/2003 ), pues en la misma se confirma la sentencia de instancia por la que se desestimó la demanda por la que se solicitaba el reconocimiento de la actora (afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos), en situación de incapacidad permanente absoluta, constando como cuadro clínico residual según dictamen del EVI "Osteoporosis con osteopenia moderada. Tendinovitis. Incipiente en tendón del tibial anterior izq." y limitaciones " las derivadas del cuadro clínico y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables pro el titular, este equipo de valoración de incapacidades propone a la dirección provincial la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad"

. Argumenta la Sala que la actora solicitó en la demanda el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, siendo por primera vez en el recurso de suplicación cuando solicita, subsidiariamente, el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, por lo que no puede entrar la Sala a conocer sobre dicho grado, ya que es una cuestión nueva no debatida en juicio. De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparacion, ya que en la sentencia de contraste no consta, como así ocurre en la recurrida, que fuera reconocida a la actora una indemnización de 770 euros por las lesiones permanentes no invalidantes sufridas como consecuencia del accidente de trabajo, solicitando en la reclamación administrativa previa la revisión del quantum indemnizatorio y solicitando en la demanda el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, por el contrario, en la sentencia de contraste la actora solicitó el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, que no fue reconocido ni por resolución del INSS, ni en instancia, ni tampoco en suplicación, fallando la Sala en atención a que no es hasta la presentación de dicho recurso cuando la actora solicita subsidiariamente el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total. Además, si bien ambas sentencias aluden al principio de que "quien pide lo más pide lo menos", las dos sentencias entienden que no es de aplicación en los supuestos contemplados.

TERCERO

Por último, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008,

R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004

; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Pues bien, tampoco cita la parte recurrente ningún precepto en cuanto que infringido, ni fundamenta las razones por las que entiende que existe infracción legal.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de junio de 2011, en el que insiste en la existencia de contradicción, si bien sin aportar argumentos jurídicos que desvirtúen lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de mayo de 2011, y no alegando nada respecto de las otras dos causas a las que refiere dicha providencia.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Doña Teresa Pastor Alfonso en nombre y representación de DON Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de octubre de 2.009, en el recurso de suplicación número 4766/2008, interpuesto por FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 29 de enero de 2.008, en el procedimiento nº 414/07 seguido a instancia de DON Imanol contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA MONTAFER S.L., ENTIDAD FREMAP, sobre incapacidad permanente en grado total. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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