ATS, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 750/2008 seguido a instancia de D. Clemente contra VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S.A. (VEIASA), IVERSUR S.L. y CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPRESA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de octubre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2011, se formalizó por el Letrado D. Carlos GarcíaQuilez Gómez en nombre y representación de VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la demanda rectora de las actuaciones el actor reclama de forma solidaria a las empresas Veia SA, Ivesur SA y a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía el abono de la suma de 180.303,63 # en concepto de indemnización por cese pactada. Consta que el actor prestaba sus servicios desde el 1 de junio de 1988 para IVESUR SA con la categoría profesional de Director Financiero, así como que el 19 de abril de 2000 suscribió con dicha empresa anexo al contrato de trabajo, en el cual se pacta que la empresa habría de satisfacer al trabajador la suma de 30 millones de pesetas (180.303,63 euros) de concurrir una serie de supuestos de extinción de la relación contractual, entre ellos el despido por causas objetivas, aún calificado de procedente, cantidad a percibir con independencia de las que correspondieran legal o convencionalmente.

IVESUR explotaba el servicio de ITV de la zona 1 de Málaga en virtud de contrato de concesión administrativa de 9-05-1986 suscrito por la Consejería de Economía e Industria de la Junta de Andalucía hasta el mes de septiembre de 2007, fecha en la que se produjo la reversión del servicio a la empresa pública VEIASA en virtud de lo dispuesto en la Ley 18/2003 de 29 de diciembre, sobre medidas fiscales y administrativas, asumiendo la entidad pública los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa privada. El 17 de diciembre de 2007 VEIASA notificó al actor carta de despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, contra la que instó conciliación ante el CMAC e interpuso demanda judicial por despido. Dicha demanda fue desestimada por sentencia de 30 de junio de 2008 del Juzgado de lo Social n°3 de Sevilla, que declaró la procedencia del despido con derecho a la indemnización legal.

La sentencia de instancia estima las excepciones de litispendencia, por no ser firme la sentencia dictada en el proceso de despido; y de inadecuación de procedimiento, por entender que la reclamación de la indemnización por extinción del contrato debió incluirse en el proceso de despido.

Sin embargo, la sentencia impugnada - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 19 de octubre de 2010 (R. 834/2010 )- estima el recurso formulado por el actor y, tras rechazar las excepciones de litispendencia e inadecuación de procedimiento, acuerda la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia a fin de que se resuelva el fondo de la cuestión planteada. Se razona, en primer lugar, que la sentencia de despido es firme, puesto que el 7 de julio de 2009 se dictó por la Sala resolución desestimatoria del recurso de suplicación formulado frente a ella. Y, en segundo lugar, que la extinción del contrato cuya procedencia se ha declarado, constituye título suficiente para reclamar la suma especificada en el pacto de blindaje, a través del correspondiente procedimiento ordinario.

Recurre en casación unificadora la empresa Verificaciones Industriales de Andalucía SA -Veia SAreiterando la excepción de inadecuación de procedimiento.

Del examen del recurso de casación para la unificación de doctrina se deduce el incumplimiento del requisito formal exigido en el art. 222 de la LPL, ya que se incumple del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar la recurrente con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

Y el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

SEGUNDO

Tampoco se cumple el requisito de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, puesto que la recurrente no cita infracción legal alguna.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008,

R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004

; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

TERCERO

Se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 27 de enero de 2005 (R. 1861/2004 ). Pero no es idónea como término de comparación porque, según certificación obrante en autos, dicha sentencia fue casada y anulada por la de esta Sala de 22 de enero de 2007 (R. 3011/2008 ), de modo que el recurso debe inadmitirse por tal causa.

Y es doctrina reiterada que no son idóneas como término de comparación aquellas sentencias alegadas de contraste que hayan sido casadas y anuladas por esta Sala (sentencias de 22 de febrero y 27 de mayo de 1994, 19 de julio de 1999, 26 de noviembre de 2004, 17 de enero de 2007 y 24 de febrero y 24 de marzo de 2009, entre otras, así como los autos, entre otros muchos, de 7 de octubre de 2008, R. 958/2008, y 9 de septiembre de 2009, R. 3928/2008).

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos García-Quilez Gómez, en nombre y representación de VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 834/2009

, interpuesto por D. Clemente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 15 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 750/2008 seguido a instancia de D. Clemente contra VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S.A. (VEIASA), IVERSUR S.L. y CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPRESA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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