ATS, 13 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2011:8890A
Número de Recurso3809/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 1182/09 seguido a instancia de DON Ramón contra FREMAP MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por "FREMAP MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL", siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de DON Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de enero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 2010 (Rec. 2225/2010 ), que el actor, con categoría profesional en el Grupo II, nivel 5, recibió carta de despido disciplinario el 17-07-2009. Consta probado que el actor era responsable del departamento de almacén y compras, con tareas consistentes en realizar pedidos a distintos proveedores mediante una aplicación informática. El 13-04-2009, fue designado responsable de inversiones del Hospital de Majadahonda, indicándole el Director de Hospitales que debía estar en comunicación con la Dirección de proveedores; dicho Director de Hospitales fue despedido declarándose por sentencia su procedencia, registrando la empresa querella admitida a trámite contra el actor y otros. Consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que el 27-04- 2009 se pidieron 180 unidades del producto "KH-7", de las que sólo se entregaron 60 unidades el 13-05-2009, pese a que el actor registró informáticamente la totalidad del pedido, cuyas restantes 120 unidades fueron recibidas el 28-05-2009, día en que se realizó una visita por el Director del Hospital y otras personas, sin que el actor modificase el control informático de la recepción.

En instancia se declara la improcedencia del despido, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para declararlo procedente, por entender que consta acreditado que una parte muy importante de material que suministraba una empresa proveedora no se entregaba en el almacén, que también se ha acreditado que ha existido un descuadre respecto de los bidones de líquido desengrasante que aparecían en la aplicación informática y los que se encontraban en el almacén, y que el actor ha participado en estas operaciones en cuanto que responsable del almacén y del departamento de compras.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando se declare la procedencia del despido, para lo que cita de contraste la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 16 de abril de 2002 (Rec. 39/2002 ), respecto de la que únicamente transcribe la fundamentación jurídica, sin realizar la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones.

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Tampoco podría apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 16 de abril de 2002 (Rec. 39/2002 ), y ello por cuanto no son comparables los incumplimientos que constan acreditados en ambas sentencias, pues en la misma consta que el actor, mensajero, fue despedido por imprudencia en la realización del trabajo, constando que la empresa presentó denuncia ante la Comisaría de Policía, por desaparición de dos paquetes de reparto que el día anterior le correspondía hacer al actor. En instancia se declara la procedencia del despido, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para declararlo improcedente, por entender que si bien el actor omitió el cuidado de cerrar con llave la puerta del vehículo mientras efectuaba el reparto, lo que posibilitó que alguien sustrajera dos paquetes, la conducta fue imprudente y merecedora de una reacción disciplinaria, pero no es una conducta de suficiente entidad como para merecer la sanción máxima de despido, máxime cuando el art. 48 del Convenio Colectivo de ámbito nacional para las empresas de mensajería, tipifica como falta grave sancionable con suspensión de empleo y sueldo de 1 a 15 días, la pérdida o extravío de la mercancía imputable al trabajador.

No es comparable la situación de quien ostenta la condición de responsable del departamento de almacén y compras, ocupándose de tareas de pedidos a distintos proveedores mediante la correspondiente aplicación informática, comprobándose que en la misma consta un pedido de 180 bidones de líquido desengrasante, si bien tras una visita del Director del Hospital al almacén se constata que sólo se han recibido 60, de quien ostenta la condición de mensajero y desaparecen dos paquetes como consecuencia de haberse olvidado de cerrar el vehículo mientras efectuaba el reparto. Además, en la sentencia de contraste se valora especialmente el Convenio Colectivo de ámbito nacional para las empresas de mensajería que considera la conducta como una falta grave sancionable con suspensión de empleo y sueldo, norma que no puede ser de aplicación a la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

TERCERO

A mayor abundamiento, el recurrente cita como infringidos los arts. 5,20,54.2 d) y 58 ET, pero en ningún caso fundamenta los motivos por los cuales considera que existe dicha infracción, limitándose a justificar la misma por lo expuesto en la sentencia de contraste, cuya fundamentación jurídica copia literalmente en el recurso, debiendo señalarse al respecto que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004

; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

CUARTO

No habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de DON Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 2225/2010, interpuesto por "FREMAP MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 1182/09 seguido a instancia de DON Ramón contra FREMAP MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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