ATS, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "URBANIZADORA RESIDENCIAL, S.A.", presentó el día 30 de diciembre de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 377/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 203/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de enero de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 14 de enero de 2011.

  3. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "URBANIZADORA RESIDENCIAL, S.A." (URBARESA), presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de enero de 2011 personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª María Victoria Hernández Claviere, en nombre y representación de D. Ambrosio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de enero de 2011, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 12 de julio de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 29 de julio de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de julio de 2011 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de compraventa de cosa futura que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . La parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en dos motivos, dividiéndose, a su vez, el segundo motivo en cuatro apartados. En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 271.2 de la LEC 2000 al no haberse admitido la incorporación al procedimiento de una resolución del Ayuntamiento de Ocaña que habría permitido comprobar que no se ha producido ningún avance en el proceso urbanizador, infracción procesal que le ocasiona indefensión. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alegan las siguientes infracciones: a) infracción del art. 218 y siguientes de la LEC, denunciando la incongruencia y defectuosa motivación de la sentencia con base en que la misma no es congruente con los términos en que se ha planteado el debate, ni con la prueba practicada, conteniendo conclusiones contrarias a los términos del debate procesal; b) infracción del art. 320 y concordantes de la LEC, en relación con el art. 218 y concordantes de la LEC, con base en que la resolución recurrida no ha valorado correctamente la prueba documental pública; c) infracción del art. 326 y concordantes de la LEC en relación con el art. 218 y concordantes de la LEC, con base en que la resolución recurrida no ha valorado correctamente la prueba documental privada; y d) infracción del art. 386 de la LEC, con base en que la resolución recurrida infringe las normas sobre presunciones al concluir a la hoy recurrente la autoria o responsabilidad de determinadas resoluciones en el proyecto urbanístico cuando los hechos base no han quedado probados.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN se articula en cinco motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1283 del Código Civil por cuanto la resolución recurrida entiende comprendidos en el contrato casos diferentes de los que fueron objeto de contratación, fundamentalmente en cuanto a la fijación del precio en el contrato, al considerar incluido en el mismo y a tales efectos cualquier Plan Parcial, sin tener en cuenta el resto del contrato. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1285 y 1286 del Código Civil por cuanto la resolución recurrida no tiene en cuenta el contenido económico de las prestaciones pactadas, así como la naturaleza y objeto del contrato, no habiendo sido voluntad de las partes que la mera iniciación del proceso de aprobación del Plan Parcial determinara el pago del segundo anticipo. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1283 y 1285 del Código Civil, reiterando que nunca fue voluntad de las partes que la mera iniciación del proceso de aprobación del Plan Parcial determinara el pago del segundo anticipo. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 1282 del Código Civil por cuanto la interpretación del contrato realizada por la resolución recurrida no tiene en cuenta los actos anteriores, simultáneos y posteriores de las partes. Por último, en el motivo quinto se alega la infracción del art. 1258 del Código Civil, en relación con los arts. 7 y 1104 del mismo cuerpo legal, con base en la falta de buena fe contractual en la actuación de la parte demandante.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: a) respecto del motivo primero, en el que se alega la infracción del art. 271.2 de la LEC 2000 al no haberse admitido la incorporación al procedimiento de una resolución del Ayuntamiento de Ocaña que habría permitido comprobar que no se ha producido ningún avance en el proceso urbanizador, infracción procesal que le ocasiona indefensión, porque tal y como ya se puso de manifiesto la Sentencia recurrida al resolver al respecto, el documento acompañado se limita a dar traslado a la demandada URBARESA de la documentación señalada en el mismo al objeto de adecuar el contenido del plan parcial que formando parte del PAU promueve la mercantil demandada, añadiendo que recibida la documentación el plan parcial será sometido de nuevo a información pública y tras su aprobación inicial por el Pleno se elevará a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Urbanismo, afirmando que no se puede considerar dicho documento como una resolución administrativa de las que tienen encaje en el art. 271.2 de la LEC . Pero es que, además, señala la Sentencia recurrida, en cualquier caso, lo cierto es que la misma no afecta al procedimiento urbanístico que se había desarrollado por el Ayuntamiento, ya que los trámites a que el mismo se refiere serían complementarios de los ya desplegados en el expediente administrativo urbanístico, no suponiendo en ningún caso que se dejara sin efecto la aprobación administrativa del plan parcial de mejora, careciendo de influencia alguna en el procedimiento ya que no desvirtúa las consideraciones realizadas por el juzgador de instancia sobre la incorporación de un valor urbanístico a la finca originariamente transmitida en tanto que dicho documento nada dice sobre el trámite anterior que se desplegó ante el Ayuntamiento. Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo" al no admitir el documento aportado actuó dentro de la legalidad por considerar que, en todo caso, al no ser el citado documento de influencia en el procedimiento, no concurrían los requisitos exigidos en el art. 271.2 de la LEC, por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" ( STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada, debiendo recordarse para que pueda dar lugar a la prosperabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, ha de ocasionarse una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, constituyendo la base de esa indefensión la trascendencia de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras), supuesto no concurrente en el presente caso por las causas anteriormente señaladas, lo que hace incurrir al motivo en la causa de inadmisión ya indicada de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 ; b) respecto del motivo segundo, apartado a), en el que se alega la infracción del art. 218 y siguientes de la LEC, denunciando la incongruencia y defectuosa motivación de la sentencia con base en que la misma no es congruente con los términos en que se ha planteado el debate, ni con la prueba practicada, conteniendo conclusiones contrarias a los términos del debate procesal, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como no incurre en incongruencia o falta de motivación alguna limitándose a interpretar el contrato y valorar la prueba y a partir de los hechos declarados probados resolver sobre la procedencia de lo reclamado en la demanda, no existiendo por tanto en la misma un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como tampoco se advierte una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, permitiendo su lectura comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), expresando las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ), cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, confundiendo la incongruencia y falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la incongruencia y falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ); c) en cuanto al motivo segundo, apartados b y c), en los que se denuncia la errónea valoración de la prueba documental pública y privada porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probario, como lo demuestra el hecho de que se pretenda volver a examinar toda la documental pública y privada, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Igualmente es doctrina de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007, que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005

    , 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia». A ello se añade que la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, supuestos no concurrentes en el presente caso, por lo que tales motivos han de ser objeto de inadmisión; y d) respecto del motivo segundo, apartado d), porque denunciada la infracción de las reglas que disciplinan la prueba de presunciones (art. 386 de la LEC ), basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no hace uso de tal prueba, sino que tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que con la aprobación del iniciación del Plan se aporta a la finca un valor económico urbanístico que permite dar entrada al segundo hito de pago del precio, añadiendo que la imputación de deficiencias en la tramitación del procedimiento por la demandada tiene soporte real en autos, evidenciando el retraso a la hora de atender los requerimientos y también la falta de previsión de la demandada, la cual debió prever la necesidad de aportar los documentos ante la Administración Pública, evitando con ello los sucesivos retrasos, siendo doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa ( SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88

    , 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso, como ya se indicó, la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se han podido infringir los arts. 385 y 386 de la LEC 2000 . En realidad, la recurrente confunde el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción ( Sentencias de fechas 5 de marzo de 199 y 2 de marzo de 2009, entre otras).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso, en relación con los cinco motivos en que se articula, incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 porque en dichos motivos la parte recurrente parte de que la resolución recurrida entiende comprendidos en el contrato casos diferentes de los que fueron objeto de contratación, fundamentalmente en cuanto a la fijación del precio en el contrato, al considerar incluido en el mismo y a tales efectos cualquier Plan Parcial, sin tener en cuenta el resto del contrato, que la resolución recurrida no tiene en cuenta el contenido económico de las prestaciones pactadas, así como la naturaleza y objeto del contrato, no habiendo sido voluntad de las partes que la mera iniciación del proceso de aprobación del Plan Parcial determinara el pago del segundo anticipo, que la interpretación del contrato realizada por la resolución recurrida no tiene en cuenta los actos anteriores, simultáneos y posteriores de las partes, no existiendo buena fe contractual en la actuación de la parte demandante, eludiendo que la resolución recurrida, tras la interpretación del contrato y la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto por la Sentencia de primera instancia, concluye que con la aprobación inicial del Plan se aporta a la finca un valor económico urbanístico que permite dar entrada al segundo hito de pago del precio, añadiendo que la referencia en el contrato a la aprobación provisional del Plan Parcial de Desarrollo ha de entenderse cumplida con la aprobación inicial del Plan de mejora, habida cuenta que en Castilla - La Mancha no está prevista en su legislación la aprobación provisional del Plan, y respecto del Plan Parcial de Desarrollo y el de Mejora no cabe la aprobación provisional, a cuyo fin se apoya en el informe de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ocaña, indicando igualmente que la imputación de deficiencias en la tramitación del procedimiento por la demandada tiene soporte real en autos, evidenciando el retraso a la hora de atender los requerimientos y también la falta de previsión de la demandada, la cual, siendo conocedora de la legislación urbanística, debió prever la necesidad de aportar los documentos ante la Administración Pública, evitando con ello los sucesivos retrasos.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración conjunta de la prueba, para concluir que el cobro de los honorarios pactados debían devengarse a la perfección del contrato y no al momento de su consumación, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada. Pero es que, además, debe añadirse que la parte recurrente pretende en última instancia una revisión de la valoración probatoria de la prueba realizada por la sentencia recurrida, en concreto de la prueba documental, todo ello a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, y si bien la parte actora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal denunciando la errónea valoración de la prueba documental pública y privada, no lo verificó de forma adecuada, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "URBANIZADORA RESIDENCIAL, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 377/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 203/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

    4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS

    5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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