ATS, 13 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EDILEVANT, S.L.", presentó el día 28 de diciembre de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 594/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 597/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de enero de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 3 de enero de 2011.

  3. - La Procuradora Dª Patricia del Castillo- Olivares Barjacoba, en nombre y representación de "EDILEVANT, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de febrero de 2011, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Antonio Dominguez Ruiz, en nombre y representación de Dª Covadonga y D. Carlos Miguel, presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de enero de 2011, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 5 de julio de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de julio de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de julio de 2011 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa por incumplimiento que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción de los artículos 218, 410 y 413 de la LEC, denunciando la incongruencia extra petita de la resolución recurrida por cuanto entra a conocer sobre la existencia real o no de una servidumbre de paso, cuestión que no fue objeto del procedimiento, constituyendo el objeto del mismo la convalidación o no de la resolución del contrato de compraventa realizada por la hoy recurrente. Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC se alega la existencia de indefensión motivada por lo expuesto en el motivo precedente.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1255, 1281 y 1282 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que habiéndose fijado el plazo de un més desde la inscripción del exceso de cabida para la firma de la escritura pública y el pago del resto de precio, dicho plazo fue incumplido por causa imputable a los vendedores, hoy demandados. Por último, en el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 7 y 1124 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que la parte demandada ha actuado con mala fe, incumpliendo el contrato de compraventa al manifestar que la finca está libre de cargas y gravámenes cuando en realidad existía una servidumbre de paso.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ). Los dos motivos en que se articula parten de la base de la existencia de una incongruencia extra petita de la resolución recurrida por cuanto entra a conocer sobre la existencia real o no de una servidumbre de paso, cuestión que no fue objeto del procedimiento, constituyendo el objeto del mismo la convalidación o no de la resolución del contrato de compraventa realizada por la hoy recurrente, incorrección que afirma le ocasiona indefensión. Pues bien, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que en la misma no existe un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como tampoco es de advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Más en concreto, la parte actora, hoy recurrente, interpuso demanda en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa, demanda que se apoyaba en un doble incumplimiento de la parte demandada, a saber, que pese a manifestarse que la finca estaba libre de cargas existía un gravamen consistente en una servidumbre de paso, así como incumplimiento del plazo para el otorgamiento de escritura pública imputable a los vendedores. La parte demandada, en su contestación a la demanda, se opuso a tales hechos, afirmando que la servidumbre de paso no tenía existencia real y que en todo caso el incumplimiento del plazo para el otorgamiento de escritura pública no le resultaba imputable a los vendedores, los cuales actuaron en todo momento conforme a las exigencias de la buena fe. La Sentencia de primera instancia, acogiendo los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, desestimó la demanda con base en que la parte actora no había probado los hechos base de su pretensión en tanto que había quedado probado que la servidumbre de paso no tiene existencia real y que el incumplimiento del plazo no resulta imputable a la parte demandada, demostrando su buena fe e interés en cumplir el contrato. Dicha resolución fue confirmada por la Sentencia de segunda instancia. En la medida que ello es así ninguna incongruencia o e indefensión existe, limitándose las resoluciones de primera instancia y apelación a resolver conforme a las pretensiones alegadas por las partes, sin alterar en ningún momento la causa petendi del procedimiento, tal y como exige la jurisprudencia, centrándose en determinar la procedencia o no de la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento atendidos los argumentos expuestos al respecto por la parte demandante y demandada en sus escritos de demandada y contestación a la demanda. A tales efectos debemos recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación, en cuanto a los dos motivos en que se articula, incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la parte recurrente en todo momento de que habiéndose fijado el plazo de un més desde la inscripción del exceso de cabida para la firma de la escritura pública y el pago del resto de precio, dicho plazo fue incumplido por causa imputable a los vendedores, hoy demandados, así como que la parte demandada ha actuado con mala fe, incumpliendo el contrato de compraventa al manifestar que la finca está libre de cargas y gravámenes cuando en realidad existía una servidumbre de paso, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba y confirmando lo dispuesto por la Sentencia de primera instancia, concluye que la parte actora, hoy recurrente no ha acreditado los hechos base de su pretensión habiendo quedado probado que la servidumbre de paso no tiene existencia real (Fundamento de Derecho Tercero) y que el incumplimiento del plazo no resulta imputable a la parte demandada, demostrando su buena fe e interés en cumplir el contrato en tanto que precisamente en cumplimiento del contrato la parte vendedora inició un expediente de dominio para rectificar la cabida de la finca, no cabiendo imputar negligencia alguna a los demandados en la tramitación de ese expediente y si bien hubo un retraso en el otorgamiento de escritura pública el mismo no resulta imputable a los vendedores, no constando que la parte actora en ningún momento se interesara por la tramitación el expediente de dominio, no efectuando requerimiento alguno a los vendedores para que procedieran al otorgamiento de la escritura pública, siendo los propios vendedores los que por medio de burofax requirieron a la actora el cumplimiento del contrato a lo que la parte demandante, hoy recurrente, se negó (Fundamento de Derecho Tercero).

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos. 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "EDILEVANT, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 594/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 597/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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